Portada Trabajos preparatorios (Artículo 28) Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su séptimo periodo de sesiones (A/CN.9/246).

Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su séptimo periodo de sesiones (A/CN.9/246).

CAPITULO VII. IMPUGNACIÓN DEL LAUDO

Artículo 34

126. El texto del artículo 34 examinado por el Grupo de Trabajo era el siguiente:

“Artículo 34. La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral.

“1) Contra un laudo arbitral dictado [en el territorio de este Estado] [con arreglo a esta ley] sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los párrafos 2) y 3) del presente artículo.

“2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el artículo 6 cuando

“a) la parte que interpone la petición pruebe:

“i) que las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaban afectadas por alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de este Estado; o

“ii) que no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro (o árbitros) o de las actuaciones arbitrales o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o

“iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o

“iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado [a las disposiciones imperativas de esta ley ni] al acuerdo celebrado entre las partes o, a falta de tal acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley; o

“b) el tribunal compruebe:

“i) que, según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o

“ii) que el laudo o cualquier decisión que él contenga son contrarios al orden público de este Estado.

“3) La petición de nulidad no podrá formularse después de transcurridos tres meses contados desde la fecha de la recepción del laudo con arreglo al párrafo 4) del artículo 31 [o, si la petición se ha hecho con arreglo al artículo 33, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral].

“4) El tribunal, en vez de anular el laudo, [podrá decretar, cuando corresponda, la continuación del procedimiento arbitral] [podrá autorizar la continuación del procedimiento arbitral cuando ello permita reparar una omisión u otro defecto procesal sin que tenga que anularse el laudo].”

127. El Grupo de Trabajo aprobó este artículo, con sujeción a que al final del párrafo 1) se agregaran las palabras “o mediante una solicitud para denegar el reconocimiento o la ejecución de conformidad con el artículo 36” 10, y a condición de que se sustituyesen las palabras “a las disposiciones imperativas de esta Ley ni al”, que figuraban en el inciso iv) del apartado a) del párrafo 2) por las palabras “a aquellas disposiciones de esta Ley respecto de las cuales las partes no pueden establecer excepciones ni al”, y a condición de que se suprimiesen en el párrafo 3) las palabras “con arreglo al párrafo 4) del artículo 31”, y a condición de que se revisase el párrafo 4) de modo de adoptar la forma siguiente: “El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad”.

128. Si bien recibió cierto apoyo la sugerencia de que se colocara el artículo 34 después de las disposiciones sobre reconocimiento y ejecución, el Grupo de Trabajo decidió mantener el orden actual de estos artículos.

129. Se observó que el artículo 34 reglamentaba el recurso contra un laudo arbitral sin definir el término “laudo” ni concretar qué tipo de laudos quedarían comprendidos. A fin de lograr la aclaración necesaria, el Grupo de Trabajo decidió incluir en la ley modelo una definición general del término “laudo” o, al menos, especificar qué tipos de laudos estarían sujetos a nulidad con arreglo al artículo 34. Se sugirió, para su examen posterior, la posibilidad de que se permitiera la impugnación de cualquier laudo que decidiera sobre el fondo de litigio.11

130. Se observó que en el párrafo 1) al presentarse la petición de nulidad como el único recurso contra un laudo, parecía hacerse caso omiso del derecho de una de las partes, con arreglo al artículo 36, a plantear objeciones contra el reconocimiento o la ejecución de un laudo. Si bien este derecho se ejercía en respuesta a una iniciativa de la otra parte, el Grupo de Trabajo convino en que, en pro de la claridad, en el párrafo 1) se debería hacer mención de este otro tipo de recurso.12

131. En lo que respecta a las palabras “[en el territorio de este Estado] [con arreglo a esta Ley], el Grupo de Trabajo convino en que era prematuro decidir sobre el ámbito concreto de aplicación del artículo 34 antes de haber examinado el ámbito territorial de la aplicación de la ley modelo en general.13

132. En lo que tocaba al inciso i) del apartado a) del párrafo 2), mereció apoyo considerable la idea de sustituir las palabras “que las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaban afectadas por alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable” por las palabras “que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 carecía de la capacidad de concertar el acuerdo”, por considerarse que la redacción original contenía una norma de conflicto de leyes incompleta e inadecuada. No obstante, predominó la opinión de que se mantuviera la redacción actual, que era idéntica a la que figuraba en el apartado a) del párrafo 1) del artículo V de la Convención de Nueva York en 1958.

133. Algunos participantes apoyaron la idea de eliminar, en el inciso i) del apartado a) del párrafo 2), la referencia a la ley aplicable a la validez del acuerdo de arbitraje y de establecer así como motivo para la denegación simplemente que “el acuerdo de arbitraje no es válido”. En apoyo de este parecer se señaló que en la referencia no se establecía un sistema completo de normas de conflicto y que ello había suscitado ciertas dificultades. No obstante, la opinión predominante fue la de mantener la actual redacción como una disposición aceptable y satisfactoria que era idéntica a la aprobada en la Convención de Nueva York de 1958.

134. En lo que respecta al inciso iii) del apartado a) del párrafo 2), el Grupo de Trabajo convino en que cabía mejorar la redacción de esta disposición, en especial su segunda parte. Por ejemplo, se sugirió sustituir las palabras “sólo se podrán anular éstas últimas” por las palabras “no será necesario anular las primeras”.

135. En lo que respecta al inciso iv) del apartado a) del párrafo 2), el Grupo de Trabajo adoptó la política que servía de base a las palabras “a las disposiciones imperativas de esta Ley, ni al acuerdo de arbitraje” ya que una disposición imperativa de esta Ley, por definición, prevalecería sobre cualquier acuerdo procesal de las partes que fuese incompatible con dichas disposiciones. No obstante, se convino en volver a redactar esta parte de la disposición a fin de evitar la expresión “imperativas”, que no se interpretaba en todos los sistemas jurídicos en el sentido de “respecto de las cuales las partes no pueden establecer excepciones”.

136. En lo que respecta al inciso i) del apartado b), del párrafo 2), se observó que en virtud de esta disposición la ley del foro determinaba si el objeto de la controversia era susceptible de solución por vía de arbitraje. Se sugirió que dicha norma, si bien era apropiada en el contexto del reconocimiento y la ejecución (inciso i) del apartado b) del párrafo 1) del artículo 36), no era apropiada en actuaciones de nulidad, ya que en este caso el efecto de un dictamen de no aplicabilidad de la solución por vía de arbitraje no se limitaba al Estado del foro sino que se extendía a todos los demás Estados en virtud del inciso v) del apartado a) del párrafo 1) del artículo 36. Dicho efecto de carácter mundial sólo debería derivarse de un dictamen de que el objeto de la controversia no era susceptible de solución por vía de arbitraje con arreglo a la ley aplicable a esa cuestión, que no era necesariamente la ley del Estado en que se realizaban las actuaciones de nulidad. Por consiguiente, se sugirió suprimir la disposición del inciso 1) de apartado b) del párrafo 2). El resultado de esta supresión, que contó con apoyo considerable, sería limitar la supervisión del tribunal con arreglo al artículo 34 a los casos en que la no aplicabilidad de la solución por vía de arbitraje a ciertas cuestiones formaba parte del orden público de ese Estado (inciso ii) del apartado b) del párrafo 2)) o en que el tribunal considerarse la aplicabilidad de la solución por vía de arbitraje como el elemento de la validez de un acuerdo de arbitraje (inciso i) del apartado a) del párrafo 2)), aunque algunos de los que propusieron esta sugerencia procuraban el resultado más trascendente de excluir la no aplicabilidad de la solución por vía de arbitraje como razón de nulidad. También se sugirió que en el inciso i) del apartado b) del párrafo 2) solamente se suprimiera la  referencia a “la ley de este Estado” y, de este modo, se dejará abierta la cuestión relativa a cuál era la ley aplicable a la posibilidad de solución por vía de arbitraje.

137. El Grupo de Trabajo, al examinar estas sugerencias, convino en que las cuestiones planteadas tenían importancia práctica y, en vista de su carácter complejo, requerían con mayor estudio. El Grupo de Trabajo, tras un debate, decidió mantener por el momento las disposiciones del inciso i) del apartado b) del párrafo 2) en su forma actual e invitar a la Comisión a que se reconsiderara el asunto y decidiera, habida cuenta de las observaciones de los gobiernos y las organizaciones, si la redacción actual era adecuada o si debían modificarse o suprimirse las disposiciones.

138. En lo concerniente al párrafo 3), el Grupo de Trabajo reafirmó su decisión de suprimir las palabras “con arreglo al párrafo 4) del artículo 31”. En lo que se refiere las palabras “o, si la petición se ha hecho con arreglo al artículo 33, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral”, mereció apoyo considerable de la supresión de esas palabras, ya que podían dar pie a tácticas dilatorias por una de las partes y que era conveniente fijar un plazo inviolable de las peticiones de nulidad en pro de la certidumbre y la simplicidad. No obstante, el parecer predominante fue el de mantener esas palabras, ya que presentaban la consecuencia razonable del artículo 33, que permitía que una de las partes solicitase una corrección o interpretación o un laudo adicional. También se señaló que los plazos que figuraban en el artículo 33 permitían al tribunal arbitral reducir al mínimo el peligro de las tácticas dilatorias y servían de base para calcular las posibles prorrogas al plazo prescrito en el párrafo 3) del artículo 34.

139. En cuanto al párrafo 4), el Grupo de Trabajo adoptó la política que servía de base a esta disposición, ya que la remisión, si bien no era conocida en todos los sistemas jurídicos, podía ser un expediente conveniente para reparar defectos procesales sin que tuviera que anularse el laudo. Se observó que la redacción “en vez de anular el laudo” no era afortunada, ya que podía entenderse que afirmaba la validez del laudo por el tiempo durante el cual el tribunal arbitral se ocupaba del caso que se le remitía. Se observó también que podía llamar a engaño el hablar de “la continuación del procedimiento arbitral”, ya que éste quedaba terminado con el laudo definitivo y, además que debía tenerse en cuenta la posibilidad de que el tribunal arbitral tuviese que repetir una fase anterior de las actuaciones. El Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo en que la redacción indicada anteriormente (párrafo 127) satisfacía esas inquietudes.

CAPITULO VIII. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS.

Artículo 35

140. El texto del artículo 35 examinado por el Grupo de Trabajo era el siguiente:

“Artículo 35. Reconocimiento y ejecución

“1) El laudo arbitral [comprendido en el ámbito de aplicación del párrafo 1) del artículo 1] [dictado en el territorio de este Estado o fuera de él] será reconocido como vinculante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36.

“2) Para obtener su ejecución, deberá dirigirse una solicitud por escrito al tribunal competente, a la cual se acompañará el original debidamente autenticado del laudo o copia debidamente certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo o acuerdo no estuviera redactado en un idioma oficial de este Estado, la parte que pide la ejecución del auto deberá presentar una traducción debidamente certificada a ese idioma de dichos documentos.”*

141. El Grupo de Trabajo aprobó este artículo en la siguiente forma modificada:

“1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una solicitud por escrito al tribunal competente será ejecutado en conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 36.

“2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original debidamente autenticado del laudo o copia debidamente certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en un idioma oficial de este Estado, la parte deberá presentar una traducción debidamente certificada a ese idioma de dichos documentos.

“3) La inscripción, registro o depósito de un laudo en un tribunal no es requisito para su reconocimiento o ejecución en este Estado.”

142. Se expresaron opiniones divergentes respecto de si la ley modelo debía contener disposiciones sobre el reconocimiento y la ejecución de los laudos nacionales y extranjeros. Con arreglo a una opinión, lo convenía incluir en la ley modelo disposiciones que reglamentasen el reconocimiento y ejecución de los laudos extranjeros, habida cuenta de la existencia de tratados multilaterales respetados por numerosos países, tales como la Convención de Nueva York sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, de 1958. Se señaló que se debía invitar a ratificar esa Convención o a adherirse a ella a los Estados que aún no lo hubiesen hecho, pero que no era probable que los Estados que decidiesen no adherirse a esa Convención adoptasen las normas casi idénticas contenidas en los artículos 35 y 36. Se señalo también que los Estados que se habían adherido a la Convención de Nueva York de 1958 no tenían necesidad de disposiciones sobre reconocimiento y ejecución de los laudos extranjeros. Además, la inclusión del tales disposiciones en la ley modelo podía poner en duda los efectos de la reserva de reciprocidad hecha por muchos Estados miembros y dar lugar a otras dificultades en la aplicación de esa convención. Otra ventaja de no incluir los laudos extranjeros era que las restantes disposiciones podían ajustarse más exactamente a los laudos nacionales, sin necesidad de mantener la armonía con la Convención de Nueva York de 1958.

143. Sin embargo, la opinión prevaleciente favoreció la inclusión de las disposiciones relativas a los laudos nacionales y extranjeros. El principal fundamento de esa opinión era que en el arbitraje comercial internacional el lugar del arbitraje (y del laudo) debía tener una importancia limitada, por lo que tales laudos debían reconocerse y ejecutarse uniformemente  cualquiera que fuese el lugar de su origen. Las disposiciones de la ley modelo que abarcasen también los laudos extranjeros podrían ser útiles para los Estados que no hubiesen adoptado el régimen jurídico de la Convención de Nueva York de 1958. Tales disposiciones podrían beneficiar asimismo a los Estados que se hubiesen adherido a la Convención de Nueva York de 1958, o a una convención parecida, estableciendo un régimen aplicable a los laudos que no entrase dentro del ámbito de aplicación de la Convención. Se señaló que la posibilidad de un conflicto entre los dos regímenes se evitaría o resolvería mediante la aplicación de la salvedad expresada en el párrafo 1) del artículo 1 con arreglo a la cual los tratados tendrían primacía sobre la ley modelo.

144. El Grupo de Trabajo señaló que el artículo 35 se aplicaría los laudos de todos los países sin restricción alguna, como pudiera ser un requisito de reciprocidad. Se sugirió que se entendiese al interés de los Estados que no estaban dispuestos a adoptar una disposición tan libre de restricciones incorporando al proyecto de texto algún tipo de mecanismo de reciprocidad . Tras un debate sobre la cuestión, el Grupo de Trabajo decidió no adoptar esa sugerencia por razones sustantivas y técnicas. Se señaló, por ejemplo, que una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional no debía fomentar el uso de vínculos territoriales y que era técnicamente difícil, aunque no imposible, incluir en una ley modelo un mecanismo de reciprocidad que funcionase en la práctica. El Grupo de Trabajo convino en que un Estado que quisiese aplicar el artículo 35 con sujeción exclusivamente al principio de reciprocidad debería expresar esa restricción en su legislación, indicando la base o factor vinculante y la técnica utilizada por dicho Estado.

145. El Grupo de Trabajo convino en que las palabras comprendidas entre corchetes en el párrafo 1) estaban en armonía con sus decisiones anteriores, si bien era suficiente usar las palabras “cualquiera que sea el país en que se haya dictado”. El Grupo de Trabajo convino también en expresar la idea, implícita del párrafo 1), de que los laudos arbitrales debían no solamente reconocerse como vinculantes sino también ejecutarse.

146. El Grupo de Trabajo convino en que debía establecerse una distinción entre el reconocimiento considerado por sí solo y la ejecución. El laudo sólo debería ejecutarse a petición de una parte, en tanto que el reconocimiento era un efecto jurídico abstracto que podía producirse automáticamente sin que fuera necesaria la solicitud de parte.

147. Por lo que se refiere al párrafo 2), el Grupo de Trabajo convino en que la parte invocase un laudo debería presentar también los documentos a que en él se hacía referencia . En cuanto a la nota anexa a ese párrafo, el Grupo de Trabajo decidió suprimir las palabras “para la ejecución de laudos dictados en este Estado o con arreglo a la ley de ese Estado”.

148. El Grupo de Trabajo consideró las cuestiones planteadas en la nota preparada por la secretaría (A/CN.9/WG.II/WP.50, párrs. 27 a 29; reproducido en el presente Anuario, segunda parte, II, B, 3 c)). En cuanto a las sugerencias de expresar la idea de que un laudo debía reconocerse como vinculante “entre las partes” y de indicar el momento a partir del cual dicho reconocimiento surtiría efecto, el Grupo de Trabajo convino en que no había necesidad de manifestaciones explícitas. El Grupo de Trabajo aprobó la tercera sugerencia, consistente en que se expresase en la ley modelo la idea de que la inscripción, el registro o el depósito de un laudo no era un requisito para su reconocimiento o ejecución con arreglo al artículo 35.

[…]

2. “Laudo”

192. El Grupo de Trabajo estimó que convenía que la ley modelo definiese la expresión “laudo” arbitral, particularmente a fines de la determinación de los tipos de decisión contra los que podría recurrirse con arreglo al artículo 34. El Grupo de Trabajo consideró la propuesta siguiente: Por “laudo” se entenderá el laudo final que decida todas las cuestiones sometidas al tribunal arbitral y  cualquier otra decisión del tribunal arbitral que determine definitivamente cualquier cuestión sustantiva, la cuestión de su competencia, y cualquier cuestión de procedimiento si, en el último caso, el tribunal arbitral califica su decisión como laudo.

193. Numerosos miembros expresaron su apoyo a la primera parte de la definición propuesta, es decir, hasta la palabra “sustantiva”, pero la última parte, particularmente la relativa a las decisiones sobre cuestiones de procedimiento, suscitó considerable inquietud.

194. El Grupo de Trabajo señaló que la definición del término “laudo” tenía importantes consecuencias para un cierto número de disposiciones de la ley modelo, particularmente en relación con las cuestiones a que hacían referencia los artículos 34 y 16. Como no había tiempo suficiente para examinar detenidamente esas complejas cuestiones, el Grupo de Trabajo decidió no incluir una definición en la ley modelo que había de aprobar e invitó a la Comisión a examinar la cuestión.

[…]

5. Referencia del artículo 34 al artículo 36

197. El Grupo de Trabajo señaló que el término “recurrir” que figura en el párrafo 1) del artículo 34 implicaba, en numerosos idiomas, una iniciativa de una parte, tal como una “apelación”. Como ese significado no correspondía plenamente a la formulación de objeciones prevista en el artículo 36, el Grupo de Trabajo decidió no incluir una referencia a ese artículo en el párrafo 1) del artículo 34.

Artículo 36

149. El texto del artículo 36 considerado por el Grupo de Trabajo era el siguiente:

“Artículo 36. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución.

“1) Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral [dictado en el territorio de este Estado o fuera de él];

“a) a instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:

“i) que las partes en el acuerdo arbitral a que se refiere el artículo 7 estaban afectadas por alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o

“ii) que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada del nombramiento del árbitro (o árbitros) o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o

“iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

“iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o

“v) que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese lado; o

“b) cuando tribunal compruebe:

“i) que, según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o

“ii) que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público de este Estado.

“2) La parte contra la cual se pida el reconocimiento o la ejecución de un laudo dictado [en el territorio de este Estado] [con arreglo a esta Ley] en el plazo mencionado en el párrafo 3) del artículo 34, sólo podrá oponerse por cualquiera de los motivos enunciados el párrafo 1) del presente artículo mediante una petición de nulidad ante el tribunal indicado en el artículo 6.

“[3) Cuando una parte pide el reconocimiento de un laudo ante una autoridad distinta de un tribunal, pero no la ejecución, la otra parte podrá solicitar al tribunal indicado en el artículo 6 que decrete la denegación del reconocimiento de conformidad con el párrafo 1) de este artículo.]

“4) Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el inciso v) del apartado a) del párrafo 1) o en el párrafo 2) del presente artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.”

150. El Grupo de Trabajo aprobó este artículo sustituyendo, en la oración introductoria del párrafo 1), las palabras “dictado en el territorio de este Estado o fuera de él” por las palabras “cualquiera que sea el país en que se haya dictado”, y suprimiendo los párrafos 2) y 3) y, en el párrafo 4), las palabras “o en párrafo 2)”.

151. Por lo que se refiere a las palabras que figuran entre corchetes en la oración introductoria del párrafo 1), el Grupo de Trabajo convino en que se usasen aquí las mismas palabras que en el párrafo 1) del artículo 35.

152. El Grupo de Trabajo señaló que la idea fundamental del párrafo 2) era evitar el doble control basado en razones idénticas durante el plazo en el que una parte podía solicitar la nulidad. Recibió apoyo considerable esta política, que impediría la posibilidad de que, por una parte, el tribunal al que se solicitase la ejecución y, por otra, el tribunal al que se solicitase la nulidad adoptasen decisiones contradictorias. Sin embargo, después de deliberar al respecto, el Grupo de Trabajo convino en que el sistema previsto en el párrafo 2) no era apropiado. El Grupo de Trabajo decidió, pues, suprimir el párrafo 2) en la inteligencia de que la Comisión podría examinar los sistemas más apropiados que pudieran sugerirse.

153. El Grupo de Trabajo examinó la propuesta de insertar, después del párrafo 2), un nuevo párrafo 2 bis) cuyo texto sería el siguiente:

“2 bis) Si no se ha presentado una petición de nulidad del laudo dentro del plazo establecido en el párrafo 3) del artículo 34, la parte contra la cual se pida posteriormente el reconocimiento o la ejecución sólo podrá oponer las objeciones indicadas en los incisos i) o v) del apartado a) o en el apartado b) del párrafo 1) del presente artículo.”

Se expresaron opiniones divergentes respecto de la conveniencia de incorporar una disposición de esa índole en la ley modelo. Según una opinión, convenía aprobar una disposición de esa índole que redujese se los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución en los casos en que una parte no hubiese presentado una petición de nulidad dentro del plazo prescrito para ello. Se señaló que la disposición era útil porque inducía  a una parte a plantear las objeciones basadas en las irregularidades de procedimiento a que se hacen referencia los incisos ii),iii) y iv) del apartado a) del párrafo 2) del artículo 34 durante el plazo relativamente breve establecido en el párrafo 3) del artículo 34. Aunque algunos partidarios de esta opinión estimaban que una disposición de esa índole debía aplicarse solamente al reconocimiento y la ejecución de los laudos nacionales, otros estaban a favor de incluir también los laudos extranjeros, en cuyo caso el plazo sería el prescrito para la presentación de la solicitud de nulidad en la ley del país en que se hubiese dictado el laudo.

154. Sin embargo, prevaleció la opinión contraria a la adopción de esa disposición. Se señaló que la exclusión deseada restringía indebidamente la libertad de una parte para decidir el modo en que había de plantear sus objeciones. Habida cuenta de los distintos fines y efectos posibles de la declaración de nulidad y de la invocación de los motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución, convenía que las partes tuviesen libertad para recurrir al sistema alternativo de excepciones que se reconocía en la Convención de Nueva York de 1958 y que convenía mantener en la ley modelo. Se señaló también que en caso de limitarse la aplicación de la disposición al reconocimiento y la ejecución de los laudos nacionales, ello no estaría en armonía con la política de la ley modelo de tratar los laudos uniformemente cualquiera que fuese su lugar de origen.

155. Por lo que se refiera párrafo 3), el Grupo de Trabajo decidió que no había necesidad de incluir esa disposición, que se refería a un evento de escasa frecuencia e interfería en el sistema interno de un Estado respecto de la relación existente entre el sector administrativo y el sector judicial.

“* El procedimiento enunciado en este párrafo tiene por objeto establecer un máximo de requisitos. Así pues, no se opondría a la armonización pretendida por la ley modelo que un Estado mantuviese en vigencia un procedimiento aún menos riguroso [para la ejecución de laudos dictados en este Estado o con arreglo a la ley de ese Estado].”

10 Véase, no obstante, la decisión que se adoptó al respecto, párr. 197 infra.

11 Véase el examen de esta cuestión, párrs. 192 a 194, infra

12 Véase, no obstante, la decisión que se adoptó al respecto, párr. 197, infra.

13 Véase el examen de esta cuestión, párr. 165 a 171, infra.