Portada Trabajos preparatorios (Artículo 33) Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su séptimo periodo de sesiones (A/CN.9/246).

Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su séptimo periodo de sesiones (A/CN.9/246).

117. El texto del artículo 33 examinado por el Grupo de Trabajo era el siguiente:

“Artículo 33. Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional

“1) Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral:

“a) que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico, o cualquier otro error de naturaleza similar; dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo, el tribunal arbitral podrá efectuar dichas correcciones por su propia iniciativa; y

“b) que dé [, dentro de los 30 días,] una interpretación sobre el punto o parte concretos del laudo; esta interpretación formará parte del laudo.

“2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra parte, pedir al tribunal arbitral que dicte  un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas en el laudo; si el tribunal arbitral estima justificado este requerimiento y considera que la omisión puede suplirse sin necesidad de ulteriores audiencias o pruebas, dictará ese laudo adicional [dentro de los sesenta días siguientes a la recepción del requerimiento].

“3) Lo dispuesto en el artículo 31 se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.”

118. El Grupo de Trabajo aprobó este artículo en la siguiente forma modificada:

“1) Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral:

“a) que corrija en el laudo, dentro de los treinta días, cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar;

“b) que dé, dentro de los treinta días, una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo; esta interpretación formará parte del laudo.

“2) El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo mencionado en el apartado a) del párrafo 1) del presente artículo por su propia iniciativa dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo.

“3) Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del laudo. El tribunal arbitral dictará el laudo adicional dentro de sesenta días sin estima justificado el requerimiento.

“4) El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a los párrafos 1) o 3) del presente artículo.

“5) Lo dispuesto en el artículo 31 se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo y a los laudos adicionales.”

119. Se expresaron pareceres discrepantes respecto de si en el artículo se debería prescribir con plazo en el cual el tribunal arbitral tendría que resolver una solicitud de una de las partes relativa a una corrección o una interpretación o de un laudo adicional. Conforme a uno de los pareceres expresados, no era conveniente fijar plazo alguno. En apoyo de este parecer se señaló que podía haber circunstancias  en que el tribunal arbitral, por fundadas razones, no estaría en condiciones de ajustarse a un plazo fijo. Además, los plazos rígidos podrían crear incertidumbre respecto de la validez de las medidas adoptadas después de su vencimiento y suscitarían cuestiones respecto de las sanciones en caso de falta de cumplimiento.

120. Según otro parecer, era necesario fijar plazos a fin de asegurar que se resolvieran oportunamente las solicitudes de las partes y de limitar la duración de la incertidumbre respecto del contenido definitivo del laudo. También se señaló que era necesario fijar plazos en vista de lo dispuesto en el párrafo 3) del artículo 34, que fijaba un plazo para la petición de nulidad de un laudo.

121. Conforme a otro parecer, era preferible una fórmula general en virtud de la cual, por ejemplo, se exigiera al tribunal arbitral que actuara “prontamente” o “sin dilación”.

122. El Grupo de Trabajo, tras un debate, aprobó la siguiente solución a título de transacción. El artículo 33 establecería plazos fijos (de 30 días para una corrección o interpretación y de 60 días para un laudo adicional) y facultaría al tribunal arbitral para prorrogar estos plazos, de ser necesario, conforme a las circunstancias.

123. El Grupo de Trabajo convino en que estos plazos comenzarían a correr cuando el tribunal arbitral recibiera la solicitud de corrección, interpretación o laudo adicional . Se sugirió que se expresara este entendimiento añadiendo después del plazo respectivo las palabras “siguientes a la recepción de la solicitud”, pero el Grupo de Trabajo decidió que no era necesaria una aseveración tan explícita, ya que la respuesta correcta se desprendía claramente del texto actual.

124. Se observó que una parte que solicitara una corrección o una interpretación o un laudo adicional debía notificar a la otra parte a fin de conceder a esta la oportunidad de expresar su parecer en relación con dicha solicitud. Se sugirió que debería tenerse en cuenta un lapso razonable con el cual esa parte pudiera responder para calcular el plazo en el cual el tribunal arbitral debería resolver la cuestión. El Grupo de Trabajo no consideró necesario establecer plazos pormenorizados al respecto, pero quedó entendido que el tribunal arbitral debería conceder suficiente tiempo para una respuesta.

125. En lo que tocaba al párrafo 2), se observó que esta disposición facultaba al tribunal arbitral a dictar un laudo adicional sólo en casos en que la omisión podía suplirse sin necesidad de ulteriores audiencias o pruebas. El Grupo de Trabajo, tras un debate, decidió no mantener este requisito, ya que era exageradamente restrictivo, dado que excluía un número considerable de casos en que hacía falta por lo menos una audiencia, cuando no pruebas ulteriores, antes de dictar el laudo adicional.