Portada Trabajos preparatorios (Artículo 28) Informe del grupo de trabajo sobre prácticas contractuales internacionales sobre la labor realizada en su tercer período de sesiones (A/CN.9/216).

Informe del grupo de trabajo sobre prácticas contractuales internacionales sobre la labor realizada en su tercer período de sesiones (A/CN.9/216).

II. Acuerdo de arbitraje

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2. Las partes en el acuerdo

Cuestión 2-6: ¿Debe contener la ley modelo una disposición sobre quién puede ser parte en un acuerdo de arbitraje?

Cuestión 2-7: En caso afirmativo, ¿debe declarar la ley modelo, por ejemplo, que se aplica a «los acuerdos de arbitraje concertados entre personas físicas o morales de derecho privado o público, o debe añadirse una disposición según la cual incluso las «personas morales de derecho público tienen la facultad de concertar válidamente acuerdos de arbitraje» (como se hace, por ejemplo, en el párrafo 1 del artículo II de la Convención de Ginebra de 1961)?

27. Hubo acuerdo general en que no se debían establecer restricciones en relación con el acceso al arbitraje. Sin embargo, se expresaron opiniones divergentes en cuanto a la forma de cumplir ese propósito. Según una opinión, el mejor medio sería no incluir en la ley modelo ninguna disposición en la que se estableciera quién podía ser parte en un acuerdo de arbitraje. Según otra opinión, era preferible que la ley modelo declarase expresamente que se aplicaba a los acuerdos de arbitraje concertados entre personas físicas o morales de derecho privado o público. El Grupo de Trabajo decidió volver a examinar la cuestión a la luz de un proyecto de disposición que debía preparar la Secretaría.

28. El Grupo de Trabajo señaló que esa cuestión debía distinguirse claramente de la cuestión de si una persona determinada tenia capacidad jurídica para concertar un acuerdo de arbitraje. El Grupo decidió que la cuestión de la capacidad quedaba fuera del ámbito de la ley modelo y que, por consiguiente, no se debía incluir ninguna disposición similar; por ejemplo, al párrafo 1 del artículo II de la Convención de Ginebra de 1961.

Cuestión 2-8: ¿Debe intentarse tratar en la ley modelo ciertos aspectos de la inmunidad del Estado en la esfera del arbitraje comercial internacional? Por ejemplo, para mencionar sólo una de las muchas posibilidades, ¿debe considerarse en la ley modelo que el compromiso de arbitraje contraído por un gobierno o un órgano del Estado contiene una renuncia implícita a todo derecho a invocar la inmunidad del Estado en los procedimientos de arbitraje o en las actuaciones judiciales relacionadas con el arbitraje?

29. Hubo acuerdo general en que la ley modelo no debía regular las cuestiones relativas a la inmunidad del Estado. El motivo de esa decisión era que la cuestión de la inmunidad del Estado en el contexto del arbitraje sólo se consideraba parte de un problema más general y complejo de evidente carácter político y de derecho internacional público.

3. Ámbito del arbitraje

Cuestión 2-9: ¿Debe contener la ley modelo una lista de materias no sometibles a arbitraje, bien exhaustiva o bien abierta para que la complemente el Estado respectivo, o bastaría indicar las restricciones con una mera referencia al “orden público internacional»?

30. Hubo acuerdo general en que la ley modelo no debía contener una lista de materias no sometibles a arbitraje, ni exhaustiva ni abierta para que la complementase el Estado de que se tratara. Se consideró que no sería factible compilar una lista exhaustiva y que si se administraba una lista abierta, ello no contribuiría a promover la causa de la armonización. Se convino también en que no resultaría apropiado y suficiente referirse simplemente al «orden público internacional», ya que ese término no era suficientemente preciso.

31. Prevaleció la opinión de que la ley modelo no debía incluir una disposición por la que se delimitaran las cuestiones no sometibles a arbitraje. Sin embargo, se señaló que podía volverse a considerar la posibilidad de elaborar una fórmula general para determinar la no arbitrabilidad en los términos siguientes: una materia será sometible a arbitraje si las cuestiones controvertidas pueden resolverse mediante acuerdo de las partes.

Cuestión 2-10: ¿Debe colmar la ley modelo las «verdaderas lagunas» y, en caso afirmativo, debe requerirse una autorización especial de las partes, o debe considerar esta tarea ajena a la competencia de los árbitros incluso cuando las partes hayan concedido esa autorización especial?

Cuestión 2-11: ¿Debe estar facultado el tribunal arbitral para adaptar un contrato sin autorización especial de las partes, o sólo en caso de que las partes hayan dado esa autorización?

32. El Grupo de Trabajo señaló que los temas incluidos en las cuestiones 2-10 y 2-11 eran complejos en su naturaleza. Durante las deliberaciones, se hizo referencia a los siguientes asuntos. Había ciertas dudas sobre el alcance de la función de colmar las lagunas, así como sobre las diferencias existentes entre esa función y la de adaptación de los contratos (cuestión 2-11). Por ejemplo, no resultaba clara la definición de laguna, y se observó que la función de colmar las lagunas abarcaba una gran variedad de situaciones de hecho que era necesario distinguir. En cada una de esas situaciones, podían preverse diferentes soluciones respecto de la competencia del tribunal arbitral, así como en cuanto al estatuto jurídico de sus decisiones y la posibilidad de aplicarlas en forma coercitiva. A este respecto, los diversos sistemas legales ofrecían diferentes soluciones.

33. Por consiguiente, el Grupo de Trabajo pidió a la Secretaría que preparase un estudio en el que se analizaran los temas examinados.

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V. Laudo

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10. Fuerza ejecutoria y ejecución del laudo

Cuestión 5-19: ¿Debe adoptar la ley modelo un sistema uniforme de ejecución para todos los laudos “internacionales” independientemente del lugar en el que se dicten?

Cuestión 5-20: ¿Cuáles son las normas de procedimiento que debe establecer la ley modelo en materia de reconocimiento y ejecución? ¿Debe incluir, por ejemplo, una disposición similar al artículo IV de la Convención de Nueva York de 1958 sobre lo que debe presentar la parte solicitante? ¿Debe especificar la ley modelo los requisitos de forma de la providencia de reconocimiento y ejecución e indicar la autoridad competente para dictar tal providencia?

103. Recibió amplio apoyo la idea de adoptar un sistema uniforme de ejecución para todos los laudos cubiertos por la ley modelo. Esto daría como resultado que todos los laudos emitidos en el arbitraje comercial internacional se aplicaran de manera uniforme, dondequiera que se hubieran emitido. Sin embargo, se expresaron opiniones divergentes en cuanto a si la ley modelo debía contener alguna norma procesal sobre el reconocimiento y la ejecución. Según una opinión, la ley modelo no debía ocuparse de esos procedimientos que correspondían a la ley de procedimientos civiles de cada país. Además, la ley modelo no era un vehículo apropiado para promover más el efecto de unificación ya logrado por la Convención de Nueva York de 1958. Según otra opinión, era conveniente que la ley modelo no mantuviera silencio al respecto. Una sugerencia consistía en incluir en la ley modelo solamente una referencia a la disposición pertinente de la Convención de Nueva York de 1958. Otra sugerencia era que se incorporaran en la ley modelo disposiciones de procedimiento en que se tuviera en cuenta el artículo III, y en particular el artículo IV de esa Convención. Otra propuesta consistía en pedir a los Estados que establecieren un sistema uniforme.

104. El Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo en que su intercambio de pareceres sobre la cuestión tenia un carácter provisional y en que se necesitaba un estudio mas cuidadoso de las cuestiones consideradas. Pidió a la Secretaria que preparara distintos proyectos de disposiciones que pudieran ayudar al Grupo de Trabajo a llegar a una decisión.

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VI. Medios de impugnación

1. Apelación contra el laudo arbitral

Cuestión 6-1: ¿Debe reconocer la ley modelo el acuerdo de las partes para que pueda apelarse contra el laudo arbitral ante otro tribunal arbitral (segunda instancia)?

106. Mereció amplio apoyo la opinión de que las partes estaban en libertad de convenir en que podía apelarse contra el laudo ante otro tribunal arbitral (segunda instancia), y de que la ley modelo no debía excluir esa práctica, aunque no se utilizaba en todos los países. Sin embargo, el Grupo de Trabajo acordó que no era necesario incluir en la ley modelo una disposición en que se reconociera esa práctica. No obstante, se observó que era posible que tuviera que reconsiderarse esa conclusión a la luz del contenido final de la ley modelo, y en particular de su capítulo sobre los recursos contra el laudo.

Cuestión 6-2: ¿Debe permitir la ley modelo una apelación ante los tribunales judiciales para examinar el fundamento del laudo (además, del procedimiento de anulación previsto en la cuestión 6-6 )?

107. Mereció un apoyo muy amplio la opinión de que un laudo de arbitraje comercial internacional no debía someterse a ningún examen judicial de su fundamento. Se señaló que esto reflejaba la posición jurídica de la mayoría de los Estados, y que podía observarse una tendencia a reducir cada vez más las instancias en que todavía era posible una revisión judicial.

108. Se expresaron opiniones divergentes sobre la cuestión de si esa política debía establecerse en la ley modelo. La opinión imperante era que no se incorporase una disposición en ese sentido. Aunque la ley modelo no contribuiría entonces por sí misma a la unificación, se expreso la esperanza de que esa tendencia continuara. Según otra opinión, la ley modelo debía excluir expresamente toda revisión judicial del fundamento del laudo a fin de promover la política antes expresada. Se sugirió que se considerara la inclusión de una disposición según la cual los laudos eran definitivos (o tenían el efecto de res judicata), con sujeción a ciertas condiciones (por ejemplo, no ser contrarios al orden público).

2. Recursos contra la declaración de ejecutoriedad (exequatur)

Cuestión 6-3: ¿Debe adoptar la ley modelo un sistema uniforme de apelación respecto de las providencias por las que se deniega el reconocimiento o la ejecución, independientemente del lugar en el que se haya dictado el laudo?

Cuestión 6-4: ¿Debe adoptar la ley modelo un sistema uniforme de apelación respecto de las providencias por las que se concede el reconocimiento y la ejecución, independientemente del lugar en el que se haya dictado el laudo (a reserva de una posible modificación en el caso de los laudos contra los que se puede intentar una acción de invalidación)? (Véase la cuestión 6-8.) En particular, ¿deben los motivos por los que pueden denegarse el reconocimiento y la ejecución, en virtud del artículo V de la Convención de Nueva York de 1958, ser los mismos en la ley modelo, independientemente del lugar en el que se haya dictado el laudo?

Cuestión 6-5: ¿Qué normas de procedimiento debe establecer la ley modelo en materia de recursos contra un exequatur, o contra la denegación del exequatur, incluida la determinación del tribunal o autoridad ante los cuales puede apelar una parte?

109. Mereció amplio apoyo la opinión de que la ley modelo no debía establecer normas sobre los recursos contra las decisiones en que se concediera o se denegara la ejecución de un laudo. Se consideró que los procedimientos de apelación o de recursos contra las decisiones de un tribunal formaban parte integrante de las leyes de procedimiento civiles de cada Estado. En consecuencia, el Grupo de Trabajo no aceptaba, al menos por el momento, la sugerencia de que se adoptara en la ley modelo un sistema uniforme de apelación contra las decisiones relativas a la ejecución de los laudos de arbitraje comercial internacional.