Portada Trabajos preparatorios (Artículo 13) Informe del grupo de trabajo sobre prácticas contractuales internacionales sobre la labor realizada en su tercer período de sesiones (A/CN.9/216).

Informe del grupo de trabajo sobre prácticas contractuales internacionales sobre la labor realizada en su tercer período de sesiones (A/CN.9/216).

Cuestión 3-4: En cuanto al procedimiento de recusación de un árbitro, ¿debe  reconocer la ley modelo cualquier acuerdo de las partes al respecto, incluso si ello excluye el recurso (último) a los tribunales?

Cuestión 3-5: ¿Deben incluirse normas suplementarias para los casos en que las partes no hayan regulado el procedimiento de recusación?

[…]

44. Con respecto al procedimiento de recusación de un árbitro, hubo acuerdo general en que la ley modelo debía reconocer las estipulaciones establecidas por las partes para regular el procedimiento. Sin embargo, no se llegó a un acuerdo sobre si esas estipulaciones podían o no excluir un último recurso a los tribunales. Según uno de los criterios, la decisión final sobre una recusación debía corresponder siempre a un tribunal. Según otro punto de vista, había que reconocer la libertad de las partes para convenir en el procedimiento de recusación, pero había que disponer el recurso a los tribunales en los casos en que el procedimiento estipulado no condujera a ningún resultado. Se observó que también podría disponerse ese recurso para aplicarlo durante las actuaciones arbitrales (a fin de evitar demoras en esas actuaciones mediante un pronto fallo de un tribunal con respecto a la recusación), o bien incorporarlo a los procedimientos que permitían a una parte recurrir contra un laudo (en los casos en que una presunta causa de recusación constituyera un motivo para impugnar el laudo). El Grupo de Trabajo acordó que este asunto requería más examen. El Grupo de Trabajo pidió a la Secretaría que preparara un estudio sobre esas cuestiones.

45. Se expresaron criterios divergentes sobre si en la ley modelo debían incluirse normas suplementarias para los casos en que las partes no hubieran regulado el procedimiento de recusación. Según uno de los criterios, el hecho de incluir normas detalladas sobre una cuestión de procedimiento de este tipo no se ajustaba al propósito de una ley modelo. Según otra opinión, sería útil que la ley modelo estableciera un mecanismo para la recusación a fin de evitar una controversia prolongada y una demora en las actuaciones arbitrales. Se pidió a la Secretaría que incluyera en su estudio sobre el tema de la recusación la cuestión de las normas suplementarias que pudieran ser apropiadas.