Portada Trabajos preparatorios (Artículo 31) Informe del grupo de trabajo sobre prácticas contractuales internacionales sobre la labor realizada en su tercer período de sesiones (A/CN.9/216).

Informe del grupo de trabajo sobre prácticas contractuales internacionales sobre la labor realizada en su tercer período de sesiones (A/CN.9/216).

1. Tipos de laudo

Cuestión 5-1: ¿Sería apropiado tratar en la ley modelo los diferentes tipos posibles de laudo (por ejemplo, definitivos, provisionales, interlocutorios o parciales)?

73. Se expresaron criterios divergentes con respecto a si la ley modelo debía a no tratar de los diferentes tipos posibles de laudos (por ejemplo, definitivos, provisionales, interlocutorios o parciales). Según uno de los criterios, no era apropiado que la ley modelo se ocupara de los tipos de laudos mencionados, que no estaban claramente definidos. Según otro criterio, no tenía ninguna utilidad limitarse a enumerarlos como posibles tipos de laudos que podía dictar un tribunal arbitral, sino que era necesario indicar además las consecuencias y las características jurídicas de los diferentes tipos, incluidos los posibles recursos y la exigibilidad. El aspecto principal que debía aclararse era que el dictado de un laudo provisional no concluiría el mandato del tribunal arbitral, ya que existían sistemas jurídicos nacionales con arreglo a los cuales podía llegarse a este resultado. El Grupo de Trabajo decidió examinar más a fondo esta cuestión sobre la base de los proyectos de disposiciones que prepararía la Secretaría.

[…]

3. Formas de laudo

Cuestión 5-4: ¿Debe disponer la ley modelo que el laudo, que debe dictarse por escrito, esté firmado por todos los árbitros o debe admitir excepciones, por ejemplo, que lo firme al menos la mayoría de los árbitros y que se hagan constar (encima de las firmas de los demás árbitros) la falta de la firma de un árbitro nombrado y la causa de esa omisión? )

Cuestión 5-5: ¿Debe disponer la ley modelo que el lugar y la fecha del laudo se hagan constar en él?

Cuestión 5-6: A no ser que las partes hayan acordado que el laudo no sea motivado, ¿debe exigir la ley modelo su motivación?

78. Hubo acuerdo general en que, para mas seguridad, en la ley modelo se dispusiera que el laudo se dictase por escrito. En lo concerniente a la firma del laudo por los árbitros, la ley modelo debía incluir una disposición en la que se previera la firma por todos los árbitros. Sin embargo, también debían incluirse disposiciones relativas a los casos en que, excepcionalmente, el laudo no estuviese firmado por todos los árbitros (por ejemplo, debido a que un árbitro no pudiese firmar o se negase a hacerlo). Prevaleció la opinión de que, en esos casos, bastaría con que firmase la mayoría de los árbitros y se hiciesen constar la falta de la firma y la causa de esa omisión. En varias leyes nacionales se había adoptado una solución de esa índole que, además, era conforme al párrafo 4 del artículo 32 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. En relación con esa cuestión, se señaló que un árbitro que no pudiese firmar podía autorizar a otra persona (por ejemplo, el presidente del tribunal) a firmar en su nombre.

79. Hubo acuerdo general en que en la ley modelo se dispusiera que el lugar y la fecha del laudo se hiciesen constar en él. Se observó que la identificación del lugar del laudo podría ser importante en el procedimiento de ejecución previsto en la Convención de Nueva York de 1958; por ejemplo, el articulo V, 1 e): laudo anulado por una autoridad competente del país en que se dictó. Sin embargo, prevaleció la opinión de que en la ley modelo no debía disponerse que, si en el laudo no se hacían constar el lugar y la fecha, este no era válido. A ese respecto, se señaló que la cuestión debía volver a considerarse mas adelante en relación con la anulación del laudo (cuestión 6-6 y siguientes). Se sugirió que se considerara la posibilidad de formular una regla con arreglo a la cual el laudo se considerase dictado en el lugar y la fecha indicados en él, aun cuando, por razones prácticas, los árbitros lo hubiesen firmado en diferentes lugares y en momentos distintos.

80. La opinión de que en la ley modelo debía disponerse la motivación del laudo recibió amplio apoyo. Ese requisito figuraba en muchas leyes nacionales de arbitraje, e influiría positivamente sobre las decisiones de los árbitros. Sin embargo, según otra opinión, la no exigencia de una exposición de motivos también tenia sus ventajas: el laudo podía dictarse rápidamente, no podía impugnarse fácilmente y resultaba apropiado para determinados tipos de arbitraje (por ejemplo, los arbitrajes de calidad). Durante las deliberaciones, se indicó que una solución aceptable tal vez fuera disponer la motivación, permitiendo a las partes prescindir de ese requisito, expresamente o, incluso, de acuerdo con el uso, cuando el arbitraje se realizara con arreglo a normas en que no se previese la motivación. Se señaló que esa solución era conforme al párrafo 3 del articulo 32 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, y recibió un apoyo muy amplio.

[…]

9. Entrega y registro del laudo

Cuestión 5-17: ¿Debe disponer la ley modelo que el laudo sea entregado a las partes y la forma en que ello debe hacerse (por ejemplo, copias firmadas)?

100. Hubo acuerdo en general en que la ley modelo debía disponer que el laudo se entregara a las partes y debía especificar en qué forma.

Cuestión 5-18: ¿Debe disponer la ley modelo que el laudo se deposite o se registre ante una autoridad determinada del país en el que se dicte? ¿O bien sería preferible adoptar el sistema de la Convención de Nueva York de 1958, que permite el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales extranjeros sin ese depósito o registro, en el caso de todos los laudos cubiertos por la ley modelo, es decir, los laudos de arbitraje comercial internacional?

101. Recibió amplio apoyo la idea de que no se exigiera que el laudo se depositara o registrara en el país en que se dictara. Se adoptaba así el sistema de la Convención de Nueva York de 1958, que permitía la ejecución de laudos arbitrales extranjeros sin ese depósito o registro en el caso de todos los laudos cubiertos por la ley modelo, aunque en casos dudosos podría ser difícil determinar si un laudo estaba o no cubierto por la ley modelo.

102. Mereció algún apoyo la idea de exigir el depósito o el registro del laudo. Esa exigencia beneficiaría a las partes al asegurar que pudiera disponerse siempre del laudo original o de una copia autenticada de éste. Se sugirió que se dispusiera el depósito o el registro sólo si por lo menos una parte lo requería.

[…]

11. Publicación del laudo

Cuestión 5-21: ¿Sería apropiado tratar en la ley modelo la cuestión de si un laudo puede hacerse publico y, en tal caso, debe exigirse el consentimiento expreso de las partes?

105. Hubo acuerdo general en que la ley modelo no debía ocuparse de la cuestión de si podían publicarse los laudos.