Portada Trabajos preparatorios (Artículo 19) Informe del grupo de trabajo sobre prácticas contractuales internacionales sobre la labor realizada en su tercer período de sesiones (A/CN.9/216).

Informe del grupo de trabajo sobre prácticas contractuales internacionales sobre la labor realizada en su tercer período de sesiones (A/CN.9/216).

IV.  Procedimiento arbitral

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2. Actuaciones arbitrales en general

Cuestión 4-3: ¿Debe facultar expresamente la ley modelo al tribunal arbitral para dirigir las actuaciones arbitrales en la forma que considere apropiada y, en ese caso, qué restricciones deben establecerse?

56. Hubo acuerdo general en que debía facultarse al tribunal arbitral para llevar a cabo el arbitraje en la forma que considerara apropiada, con sujeción a las instrucciones de las partes, siempre que se tratara a las partes con igualdad y que, en cada etapa del procedimiento se diera a cada una de las partes plena oportunidad de hacer valer sus derechos. Se acordó que esa disposición, que seguiría el modelo del párrafo 1 del artículo 15 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, tendría carácter obligatorio.

57. El Grupo de Trabajo convino en que la ley modelo debía tener disposiciones de procedimiento que siguieran el modelo de los párrafos 2 y 3 del artículo 15 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, con sujeción a la decisión posterior del Grupo de Trabajo sobre la cuestión general relativa a la medida en que la ley modelo debía contener normas suplementarias de procedimiento para los casos en que las partes no hubieran acordado un procedimiento. Se expresaron criterios divergentes con respecto a si las disposiciones mencionadas, en caso de que se incluyeran, debían ser o no obligatorias. El Grupo de Trabajo aplazó su decisión sobre esa cuestión y pidió a la Secretaría que redactara un proyecto de disposición para su examen.

Cuestión 4-4: Como cuestión general que también afecta a las cuestiones siguientes, cabría preguntar: ¿En que medida debe incluir la ley modelo normas suplementarias sobre el procedimiento arbitral como habitualmente contienen las normas de arbitraje?

58. El Grupo de Trabajo debatió la cuestión general relativa a la medida en que la ley modelo debía contener normas suplementarias sobre el procedimiento arbitral. Se señaló que el propósito de esas normas era prestar ayuda en los casos en que las partes no hubieran llegado a un acuerdo con respecto al procedimiento, ya sea mediante una referencia a unas normas de arbitraje, o bien en su propio acuerdo de arbitraje. Se señaló también que no solo los Estados cuyas leyes de arbitraje estuvieren menos desarrolladas, sino también todos los demás Estados, podrían beneficiarse de la preparación de una ley modelo, ya que esa ley establecería normas de amplia aceptación adaptadas concretamente al arbitraje comercial internacional. Por consiguiente, había que esforzarse por establecer un conjunto de normas que permitieren el inicio y la realización de actuaciones arbitrales aun en los casos en que las partes no hubieran incluido en su acuerdo la disposición necesaria en ese sentido. Sin embargo, se acordó que, por razones de viabilidad, la decisión relativa a si era apropiado elaborar normas suplementarias sólo podía adoptarse con respecto a cada cuestión concreta.

3. Pruebas

Cuestión 4-5: ¿Debe estar facultado el tribunal arbitral para adoptar sus propias normas en materia de pruebas, salvo estipulación en contrario de las partes?

Cuestión 4-7: ¿Que normas suplementarias serían apropiadas?

59. Hubo acuerdo general en el sentido de que la ley modelo debía facultar al tribunal arbitral para adoptar sus propias normas en materia de pruebas, salvo estipulación en contrario de las partes. Se señaló que este criterio estaba de acuerdo con la decisión relativa a la cuestión 4-3, y que la cuestión de las pruebas era una parte importante e inseparable de la realización de las actuaciones arbitrales.

60. El Grupo de Trabajo convino en que la ley modelo no debía contener ninguna norma suplementaria que limitara las facultades del tribunal arbitral para adoptar sus propias normas en materia de pruebas. Por una parte, una restricción de ese tipo no era conveniente y, por otra parte, era sumamente difícil elaborar normas detalladas en materia de pruebas debido a la gran disparidad entre los sistemas jurídicos. Por consiguiente, si hubiera que adoptar una norma, ésta debería servir para apoyar las facultades del árbitro, como el párrafo 6 del artículo 25 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI («el tribunal arbitral determinará la admisibilidad, la pertinencia y la importancia de las pruebas presentadas.»).

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V. Laudo

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2. Dictado del laudo

Cuestión 5-2: ¿Sería apropiado tratar en la ley modelo la cuestión de fijar un plazo para dictar el laudo?

74. Hubo acuerdo general en que las partes debían tener libertad para estipular el plazo para el laudo, si así lo deseaban. Sin embargo, se convino en que la ley modelo no debía establecer ese plazo ni tratar las consecuencias jurídicas del vencimiento de un plazo estipulado por las partes, ya que en el arbitraje comercial internacional las circunstancias variaban considerablemente en cada caso.

75. En este contexto, el Grupo de Trabajo examinó la cuestión de si la ley modelo debía ocuparse a no de las demoras indebidas en la realización de la actuación arbitral por parte de un árbitro. Se indico que una posible consecuencia jurídica de tal conducta sería la recusación o la sustitución del árbitro. El Grupo de Trabajo convino en que podría examinar esa cuestión mas adelante.