Portada Trabajos preparatorios (Artículo 18) Informe del Secretario General: Comentario Analítico sobre el Proyecto de Texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (A/CN.9/264).

Informe del Secretario General: Comentario Analítico sobre el Proyecto de Texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (A/CN.9/264).

CAPITULO V. SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES

Artículo 19. Determinación del procedimiento

1) Con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.

2) A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.

3) En uno y otro caso deberá tratarse a las partes con igualdad y deberá darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.

REFERENCIAS

A/CN.9/216, párr. 56

A/CN.9/232, párrs. 101 a 106

A/CN.9/245, párrs. 73 a 75

A/CN.9/246, párrs. 60 a 63

COMENTARIO

Carta Magna del procedimiento arbitral

1. Puede considerarse que el artículo 19 es la disposición más importante de la ley modelo. Contribuye en gran manera a establecer la autonomía del procedimiento al reconocer la libertad de las partes de determinar el reglamento (párrafo 1)) y al conceder al tribunal arbitral, a falta de acuerdo de las partes, amplia discreción sobre la forma de sustanciar el procedimiento (párrafo 2)), sujetas ambas a los principios fundamentales de la equidad (párrafo 3)). Si se toma en conjunto con las demás disposiciones sobre procedimiento arbitral, constituye un marco liberal que se ajusta a la gran variedad de necesidades y circunstancias de causas internacionales, sin estorbo de peculiaridades locales y criterios tradicionales que puedan encontrarse en el vigente derecho interno del lugar.

[…]

Requisitos fundamentales de equidad, párrafo 3)

7. El párrafo 3) adopta nociones básicas de equidad al exigir que se trate a las partes con igualdad y que se dé a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos. Tal y como lo expresan las palabras «en uno y otro caso», estos requisitos fundamentales serán cumplidos no sólo por el tribunal arbitral al hacer uso de sus facultades discrecionales en virtud del párrafo 2), sino también por las partes al disfrutar de su libertad en virtud del párrafo 1) para determinar el procedimiento. Se sugiere que, en vista de su naturaleza fundamental, se adopten estos principios en todos los contextos de procedimiento, incluso, por ejemplo, en los procedimientos a que se hace alusión en los artículos 13 y 14.

8. Estos principios, consignados en el párrafo 3) en forma general, tienen aplicación práctica y una forma mucho más concreta en disposiciones como los párrafos 3) y 4) del artículo 24 y el párrafo 2) del artículo 26.65 Otras disposiciones, como el párrafo 2) del artículo 16, el párrafo 2) del artículo 23 y el párrafo c) del artículo 25, presentan ciertas mejoras o restricciones en contextos específicos de procedimiento con objeto de asegurar unas actuaciones eficientes y rápidas. Estas últimas disposiciones, que como todas las demás de la ley modelo armonizan con los principios establecidos en el párrafo 3) del artículo 19, esclarecen que la «plena oportunidad de hacer valer sus derechos» no faculta a la parte a obstruir las actuaciones con tácticas dilatorias y, por ejemplo, presentar objeciones, enmiendas o pruebas en la víspera del laudo.

9. Naturalmente, el tribunal arbitral debe guiarse por este principio y, más aun, ceñirse a él, al determinar la manera apropiada de sustanciar las actuaciones; por ejemplo, al fijar plazos para la presentación de declaraciones o pruebas, o al establecer los procedimientos a que se deben ajustar las audiencias. Por ejemplo, no debe exigir a una parte más de lo que legítimamente cabe esperar en las circunstancias de que se trate. En lo que respecta a la observación del Grupo de Trabajo a que se hizo referencia en el comentario relativo al artículo 12 (párr. 5), es dudoso que se haya dado a un parte plena oportunidad de hacer valer sus derechos si, pese a que dicha parte puede presentar cabalmente su argumentación y las pruebas en que ésta se basa, la actuación de un árbitro revela una evidente falta de competencia o de otros de los requisitos que deba llenar por acuerdo de las partes.

65 Otro ejemplo lo constituiría el párrafo 2) del artículo 24, aunque puede existir dudas acerca de si esta disposición en su redacción actual aplica plenamente y esta de conformidad con el requisito de que, cada parte tenga plena oportunidad de hacer valer sus derechos (véase el párr. 4 del comentario al artículo 24).