Portada Trabajos preparatorios (Artículo 13) Informe del Secretario General: Comentario Analítico sobre el Proyecto de Texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (A/CN.9/264).

Informe del Secretario General: Comentario Analítico sobre el Proyecto de Texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (A/CN.9/264).

Artículo 13. Procedimiento de recusación

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.

2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes al de la constitución del tribunal arbitral o a aquel en que tenga conocimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo 2) del artículo 12, si esto ocurre después, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.

3) Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del párrafo 2) del presente artículo, la parte recusante podrá pedir, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la decisión por la que se rechaza la recusación, al tribunal indicado en el artículo 6, que decida sobre la procedencia de la recusación, decisión que será definitiva; mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales.

REFERENCIAS

A/CN.9/216, párrs. 44 y 45

A/CN.9/232, párrs. 61 a 65

A/CN.9/233, párrs. 107 a 111

A/CN.9/245, párrs. 205 a 212

A/CN.9/246, párrs. 36 y 39

COMENTARIO

Libertad de acuerdo y limitaciones, párrafo 1)

1. En el párrafo 1) se reconoce que las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros, mientras que en la disposición vinculante que figura en el párrafo 2) del artículo 12 se establecen con toda detalle los motivos de esa recusación.

2. La ley modelo reconoce, en consecuencia, plena validez a cualquier acuerdo sobre la forma de incoar la recusación y decidir al respecto. Con todo, hay una limitación específica.45 Las partes no pueden excluir que se recurra en última instancia al tribunal, tal como se dispone en el párrafo 3). Esta restricción, a diferencia de la contemplada en los párrafos 2) y 4) del artículo 11,46 se aplicará con independencia de que las partes hayan sido autorizadas por otro órgano, por ejemplo, una autoridad nominadora, a adoptar la decisión definitiva sobre la recusación. Se indica que en tal caso la parte recusante deberá agotar los recursos disponibles y procurar que ese órgano se pronuncie, aunque su decisión no será definitiva, toda vez que las partes no podrán excluir mediante acuerdo que se recurra en última instancia al tribunal indicado en el artículo 6.

Normas supletorias en el procedimiento de recusación, párrafo 2)

3. El párrafo 2) ofrece un sistema de recusación a las partes que no hayan acordado un procedimiento de recusación, especificándose el plazo y la forma de incoación de la recusación y la manera de decidir sobre ella, a reserva del control judicial definitivo contemplado en el párrafo 3).

4. Coma se señala en la segunda oración del párrafo 2), corresponderá al tribunal arbitral pronunciarse sobre la recusación, en caso de que se requiera una decisión al respecto, por ejemplo, cuando el árbitro recusado no renuncie al cargo o la otra parte discrepe de la recusación. No cabe duda de que permitir que el tribunal arbitral decida sobre la recusación carece de relevancia en la práctica, cuando hay un solo árbitro recusado y éste no renuncia. No obstante, cuando uno de los tres árbitros es recusado ese procedimiento tiene algunas ventajas, pese a las dificultades sicológicas que puedan surgir al forzar al tribunal arbitral a decidir sobre una recusación incoada a uno de sus miembros. Cuando la recusación no es fútil o carece claramente de fundamento, sería al menos útil abordar tiempo y dinero haciendo innecesario el último recurso al tribunal. Cabe añadir que dicha decisión no versa sobre una cuestión de procedimiento en el sentido del artículo 29 (segunda oración) y podría, en consecuencia, adoptarse por todos o una mayoría de los miembros (artículo 29, primera frase).47  Ello significa que una recusación se apoyará únicamente si los dos miembros restantes deciden en favor de la parte recusante.

Control judicial final, párrafo 3)

5. En el párrafo 3) se garantiza a cualquier parte recusante para la cual haya sido infructuoso el procedimiento acordado por las partes o el previsto en el párrafo 2), el derecho a un último recurso ante el tribunal especificado en el artículo 6. En la parte más importante de esta disposición se adopta una solución de compromiso sobre la controversia de si debe autorizarse cualquier recurso a un tribunal sólo después de que se haya dictado la sentencia definitiva o de si es preferible que se adopte una decisión durante el procedimiento arbitral. El motivo principal que abona la primera tesis es que de este modo se impiden las prácticas dilatorias; la razón de más peso que se ha dado en apoyo a la segunda tesis es que una pronta decisión pondría rápidamente término a la situación poco deseable de que el árbitro recusado participase en el procedimiento y, sobre todo, ahorraría tiempo y esfuerzos en los casos en que el tribunal apoyase posteriormente la recusación.

6. En el párrafo 3, como en el artículo 14 y a diferencias del párrafo 3 del artículo 16, se dispone la intervención del tribunal durante las actuaciones arbitrales; presenta, no obstante, tres características encaminadas a reducir el peligro y los efectos adversos de las tácticas dilatorias. El primero de dichos elementos es la brevedad del plazo de quince días para pedir al tribunal que anule la decisión negativa del tribunal arbitral o de cualquier otro órgano convenido por las partes. La segunda característica consiste en que la decisión del tribunal debe ser definitiva; aparte de excluirse el recurso, cabe la posibilidad de que otras medidas relativas a la organización del tribunal especificadas en el artículo 6 aceleren las actuaciones.48 La tercera característica es que el tribunal arbitral, incluido el árbitro recusado, puede continuar el procedimiento arbitral mientras la petición se encuentra pendiente en el tribunal; el tribunal arbitral procederá seguramente de este modo si considera que la recusación carece por completo de fundamento y si se utiliza únicamente con propósitos dilatorios.

45 Existe asimismo una limitación general, dado que, como se señala, los principios fundamentales establecidos en el párrafo 3 del artículo 19 se aplican a ese acuerdo de procedimiento. Véase el párrafo 7 del comentario al artículo 19.

46 Véanse los párrafos 3 y 4 del comentario al artículo 11.

47 Véanse A/CN.9/246, párr. 38.

48 Véase el párr. 4 del comentario al artículo 6.