Portada Trabajos preparatorios (Artículo 11) Informe del Secretario General: Comentario Analítico sobre el Proyecto de Texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (A/CN.9/264).

Informe del Secretario General: Comentario Analítico sobre el Proyecto de Texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (A/CN.9/264).

Artículo 11. Nombramiento de los árbitros

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actué como árbitro.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4) y 5) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.

3) A falta de tal acuerdo,

a)  en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días después de haber sido requerida por la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días contados desde de su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el tribunal indicado en el artículo 6;

b) en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el tribunal indicado en el tribunal indicado en el artículo 6.

4) Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes,

a) una parte no actué conforme a lo estipulado en dicho procedimiento; o

b) las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento; o

c) una autoridad nominadora no cumpla una función que se le confiera en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal indicado en el artículo 6 que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.

5) Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas en los párrafos 3) ó 4) del presente artículo al tribunal indicado en el artículo 6 será definitiva. Al nombrar un árbitro, el tribunal tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro; tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.

REFERENCIAS

A/CN.9/216, párrs. 41, 49 y 50

A/CN.9/232, párrs. 73 y 74, 83 a 88

A/CN.9/233, párrs. 97 y 88, 94 a 100

A/CN.9/245, párrs. 192 y 193, 196 a 201

A/CN.9/246, párrs. 29 y 32

COMENTARIO

Eliminación de la discriminación legislativa contra nacionales extranjeros, párrafo 1)

1. Algunas leyes nacionales excluyen la posibilidad de que los extranjeros actúen como árbitros incluso en casos internacionales. El párrafo 1) tiene por objeto superar ese prejuicio del legislador.41 Como se indica mediante las palabras «salvo acuerdo en contrario de las partes», no se pretende impedir que las partes (o asociaciones comerciales o instituciones arbitrales) especifiquen si los nacionales de ciertos Estados pueden actuar como árbitros o no.

Facultad para decidir libremente el procedimiento de nombramiento, párrafo 2)

2. El párrafo 2) reconoce la facultad de las partes de ponerse libremente de acuerdo sobre el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros. Esa facultad debe interpretarse en un sentido amplio, de conformidad con las disposiciones generales de los párrafos c) y d) del artículo 2.

3. Sin embargo, la libertad de las partes se ve limitada en cierta medida por las disposiciones vinculantes de los párrafos 4) y 5). Las partes no pueden excluir de su acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento el derecho de una parte, previsto en el párrafo 4), de recurrir al tribunal indicado en el artículo 6 en cualquiera de las situaciones descritas en ese párrafo, ni obviar el carácter definitivo que tiene la decisión del tribunal de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5).42

Asistencia de un tribunal en el procedimiento de nombramiento convenido, párrafo 4)

4. El párrafo 4) describe tres situaciones que pueden obstaculizar un procedimiento de nombramiento típico y dispone para su solución que cualquiera de las partes puede solicitar al tribunal indicado en el artículo 6 que adopte las medidas necesarias (es decir, que lo haga en lugar de la parte, la autoridad o las personas “incumplidoras” que se mencionan en los incisos a), b) o c)). La intervención de ese tribunal tiene por objeto evitar todo estancamiento o demora indebida en el proceso de nombramiento las propias partes han previsto otros medios para efectuar el nombramiento. Cabe señalar sin embargo que la mera designación de una autoridad nominadora no es suficiente puesto que no se estaría a cubierto de la eventualidad descrita en el inciso c).

Normas supletorias sobre el procedimiento de nombramiento, párrafo 3)

5. El párrafo 3) proporciona a las partes que no hayan conseguido ponerse de acuerdo sobre este procedimiento, un sistema de nombramiento de tres árbitros o un árbitro único, que son los números más frecuentes en los casos internacionales. El inciso a) establece normas para el nombramiento de tres árbitros, ya sea que este número haya sido convenido por las partes en virtud del párrafo 1) del artículo 10 o sea consecuencia del párrafo 2) de dicho  artículo. El inciso b) establece el método de nombramiento de un árbitro único para aquellos casos en que las partes sólo logren un acuerdo en lo que respecta al número de árbitros (es decir, uno).

6. En ambos casos se prevé como último recurso el tribunal indicado en el artículo 6 a fin de evitar todo estancamiento en el proceso de nombramiento. Sin embargo, hay diferencia en lo que se refiere al factor tiempo. En tanto que el inciso a) estipula dos veces un plazo (de treinta días) para mayor seguridad, el inciso b) no estipula plazo alguno, sino que menciona simplemente la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo. En este último caso la forma general de formulación resulta aceptable porque las personas que deben llegar a un acuerdo son las partes y su incapacidad de lograrlo se hace manifiesta al solicitar cualquiera de ellas la intervención del tribunal.

Normas y directrices para la decisión del tribunal, párrafo 5)

7. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5), la decisión del tribunal será definitiva tanto en los casos en que se refiera a un asunto que se le ha confiado en virtud de las normas supletorias del párrafo 3), como en los casos en que el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento previsto no haya funcionado y se apliquen las disposiciones vinculantes del párrafo 4. Su carácter definitivo es pertinente debido a la naturaleza administrativa de la función, y esencial, debido a la necesidad de constituir el tribunal arbitral lo antes posible.

8. En caso de que haya nombramiento, el tribunal tendrá debidamente en cuenta todas las condiciones requeridas por el acuerdo entre las partes y adoptará las medidas que permitan garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. Se supone que estos criterios son vinculantes puesto que se desprenden de un acuerdo de arbitraje o, en lo que respecta a la imparcialidad y la independencia, del artículo 12, en tanto que la directriz especial para el nombramiento de un único árbitro o al tercer árbitro podría ser invalidada por una estipulación en contrario de las partes.

cluiría la posibilidad de que un Estado reflejase sus políticas particulares en la legislación nacional (A/CN.9/245, párr. 193).

42 Se supone que la última parte del párrafo 5) relativa al nombramiento de un árbitro único o del tercer árbitro no es vinculante (véase párr. 8 infra).