Portada Trabajos preparatorios (Artículo 4) Informe del Secretario General: Comentario Analítico sobre el Proyecto de Texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (A/CN.9/264).

Informe del Secretario General: Comentario Analítico sobre el Proyecto de Texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (A/CN.9/264).

Artículo 4. Renuncia al derecho a objetar

Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje conociendo o debiendo conocer que no se ha cumplido alguna disposición de la presente Ley de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora o, si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha renunciado a su derecho a objetar.

REFERENCIAS

A/CN.9/233, párr. 66

A/CN.9/245, párrs. 176 a 178

A/CN.9/246, párrs. 178 a 182

COMENTARIO

1. Cuando se incumple un requisito procesal, tanto si está establecido en la ley modelo como si lo está en el acuerdo de arbitraje, toda parte tiene derecho a objetar con miras a subsanar el defecto procesal. El artículo 4 implica una renuncia a ese derecho en determinadas circunstancias, basándose en principios generales tales como estoppel o “venire contra factum proprium”.

2. La primera condición es que el requisito procesal, que no ha sido cumplido, este contenido en una disposición no preceptiva de la ley modelo o en el acuerdo de arbitraje. La restricción de esta norma a disposiciones de la ley de las que las partes puedan apartarse fue adoptada basándose en que una cláusula de estoppel que abarcase asimismo defectos procesales fundamentales sería demasiado rígida. No obstante, cabe mencionar que la ley modelo contiene normas especificas concernientes a objeciones con respecto a determinados defectos fundamentales tales como falta de un acuerdo de arbitraje válido o a que el tribunal arbitral esté excediendo su mandato (artículo 16 2)). En lo que respecta al incumplimiento de un requisito estipulado en el acuerdo de arbitraje, cabe observar que la estipulación procesal de las partes debe ser valida y, en particular, no estar en conflicto con una disposición preceptiva de «la presente Ley».

3. La segunda condición es que la parte conociese o debiese conocer el incumplimiento. Se asume que la expresión «debiendo conocer» no debe interpretarse como que abarca todo tipo de ignorancia negligente sino meramente los casos en que una parte no podía desconocer el vicio. Esa interpretación restrictiva, que podría plasmarse en el artículo, parece apropiada dado el principio que justifica una renuncia legalmente presunta.

4. La tercera condición es que la parte no exprese su objeción sin demora o, si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de ese plazo. Esta última referencia al tiempo es, en términos lógicos, la primera que debe examinarse dado que un plazo, bien si está estipulado en la ley modelo o en el acuerdo de arbitraje, tiene prioridad con respecto a la fórmula general «sin demora».

5. Existe aún otra condición que no conviene ignorar. Una parte pierde su derecho a objetar sólo si, sin expresar su objeción, continúa el arbitraje. Entre los actos de tal «procedimiento» figuraría, por ejemplo, la aparición en una vista o una comunicación al tribunal arbitral o la otra parte. En consecuencia, no se reputará que una parte ha renunciado a su derecho si, por ejemplo, una huelga total o un impedimento similar le impide durante un período prolongado de tiempo enviar cualquier tipo de comunicación.

6. Cuando, en virtud del artículo 4, se considere que una parte ha renunciado a su derecho a objetar, no podrá plantear la objeción durante las fases subsiguientes de los procedimientos arbitrales y, lo que puede tener mayor importancia práctica, después de que se dicte sentencias. En particular, la parte no podría después invocar el incumplimiento como una base para desestimar la sentencia o como una razón para negarse a su reconocimiento o ejecución. Lógicamente, una renuncia tiene este efecto último sólo en casos en que sea aplicable el artículo 4, es decir, en lo que respecta a las sentencias emitidas «en virtud de la presente Ley» (independientemente del criterio que se adopte para el ámbito territorial de aplicación). Se asume que un tribunal al que se ha pedido reconocimiento o ejecución de cualquier otra sentencia podría asimismo hacer caso omiso de las últimas objeciones de una parte aplicando cualquier norma similar del derecho procesal aplicable o la idea general de estoppel.