Portada Trabajos preparatorios (Artículo 31) Informe del Secretario General: Comentario Analítico sobre el Proyecto de Texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (A/CN.9/264).

Informe del Secretario General: Comentario Analítico sobre el Proyecto de Texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (A/CN.9/264).

Artículo 31. Forma y contenido del laudo

1) El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.

2) El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 30.

3) Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el párrafo 1) del artículo 20. El laudo se considerará dictado en ese lugar.

4) Después de dictado el laudo, el tribunal lo comunicará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo.

REFERENCIAS

A/CN.9/216, párrs. 78 a 80, 100 a 102, 105

A/CN.9/232, párrs. 141 a 145. 184 a 186

A/CN.9/245, párrs. 108 a 110

A/CN.9/246, párrs. 111 y 112

COMENTARIO

Laudo por escrito y firmado, párrafo 1)

1. Para más seguridad, el laudo arbitral se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. No obstante, en concordancia con la disposición sobre adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro (artículo 29),83 bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.

2. Sin duda esta salvedad es adecuada en los casos en que, después de haber terminado el laudo, un árbitro fallece, pasa a ser físicamente incapaz de firmar o de hecho ya no es posible comunicarse con él. No obstante, cuando un árbitro se niegue a firmar, la salvedad podrá quedar abierta a la objeción de los que se oponen rigurosamente a que se divulgue si un laudo fue dictado por unanimidad o si un árbitro discrepó. Por otra parte, están los que, basados en sus sistemas y prácticas jurídicos, desean que en la ley modelo figure incluso una disposición que faculte al árbitro discrepante para dejar constancia de su opinión. Tal vez la Comisión desee examinar si procede mantener en la salvedad el requisito de dejar constancia de las razones de la falta de la firma y si la ley modelo debe pronunciarse sobre la cuestión de las opiniones discrepantes, es decir, si permite o prohíbe en general su publicación. En la actualidad, se sugiere que esta cuestión quede comprendida en el marco de los párrafos 1) o 2) del artículo 19 como materia de la sustanciación de las actuaciones.

El laudo debe ser motivado, párrafo 2)

3. La práctica de que el laudo debe ser motivado es mas común en algunos sistemas jurídicos que en otros y varía de un tipo o sistema de arbitraje a otro. El párrafo 2) adopta una solución que se ajusta a esa variedad, pues exige que el laudo sea motivado, pero faculta a las partes para renunciar a ese requisito. Un acuerdo en el sentido de que el laudo no debe ser motivado se formulará de ordinario en forma expresa, incluyendo una referencia a las normas arbitrales que contienen esa renuncia, pero el acuerdo también podrá ser tácito, por ejemplo, al someterse una controversia a un sistema de arbitraje establecido que se caracteriza por no prever que el laudo ha de ser motivado. Lo mismo se aplicará a una solución intermedia, practicada en algunos países, como la de hacer constar en un documento independiente y confidencial los motivos del laudo.

Fecha y lugar del laudo, párrafo 3)

La fecha y el lugar en que se ha dictado el laudo tienen gran importancia en varios aspectos, en particular, por lo que se refiere a las consecuencias procesales, en el contexto del reconocimiento y ejecución del laudo y de cualquier posible impugnación del mismo. Por consiguiente, el párrafo 3) prevé que constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje, que se considerará el lugar del laudo.

5. Esta presunción, que debe considerarse en el sentido de que no admite prueba en contrario,84 se basa en el principio de que el laudo se dictará en el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el artículo 20 1). La presunción también reconoce que el laudo es un acto jurídico que no tiene por qué ser necesariamente un acto determinado, sino que puede, por ejemplo, emanar de deliberaciones celebradas en diversos lugares, así como por teléfono o por correspondencia.

Comunicación del laudo, párrafo 4)

6. El párrafo 4) prevé que se comunicará a cada una de las partes una copia firmada del laudo. La recepción de esta copia se relaciona, por ejemplo, con la «recepción del laudo» a los efectos de aplicación de párrafos 1) y 3) del artículo 33 y del párrafo 3) del artículo 34 y como una condición necesaria para obtener el reconocimiento y ejecución del laudo en virtud del párrafo 2) del artículo 35. La ley modelo no exige ningún otro acto administrativo como la inscripción, el registro o el deposito del laudo.

83 La Comisión quizá desee examinar si resulta apropiado establecer una concordancia plena con el artículo 29 mediante el ajuste del requisito de la firma a cualquier sistema convenido que no sea el de la decisión por mayoría (véase el párr. 3 del comentario al artículo 29).

84 A/CN.9/245, párr. 115.