Portada Trabajos preparatorios (Artículo 11) Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263).

Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263).

CAPITULO III.   COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

El capítulo en su conjunto

1. Polonia apoya el principio fundamental de la autonomía de las partes en que se basa este capítulo.

2. La República Democrática Alemana opina que los plazos establecidos en los artículos 11 y 13 son demasiado breves y deben ampliarse.

3. La República Federal de Alemania propone que se examine la conveniencia de insertar en el capítulo III una disposición sobre la elección del árbitro único o, en el caso de que haya más de un árbitro, sobre la composición del tribunal arbitral, con miras a garantizar una decisión imparcial.

[…]

Artículo 11

Nombramiento de los árbitros.

El artículo en su conjunto

1. Finlandia sugiere que se añada a las disposiciones sobre el nombramiento de los árbitros la siguiente disposición:

“Si una de las partes incumple su obligación de nombrar un árbitro, y la otra parte prefiere someter el litigio a un tribunal en lugar de insistir en el arbitraje, el acuerdo de arbitraje no excluirá la competencia del tribunal con respecto a ese litigio.”

Finlandia propone que además se considere si cualquier otro tipo de incumplimiento del acuerdo por una de las partes, por ejemplo, la falta de pago de la parte que le corresponde del anticipo a los árbitros, debe tener el mismo efecto.

Artículo 11, párrafo 3)

2. El Japón, observando que las partes podrán determinar libremente el número de árbitros (párrafo 1) del artículo 10) y que el párrafo 3) del artículo que se comenta sólo prevé los casos en que han de designarse tres árbitros o un árbitro único, propone que se contemple en una forma más general el nombramiento de los árbitros cuando las partes no lo hicieren.

3. Qatar señala que en la Ley Modelo no se hace ninguna referencia a la presidencia del tribunal arbitral cuando está integrado por tres árbitros y que, si bien el artículo 29 estipula que se podrá autorizar al árbitro presidente a decidir cuestiones de procedimiento, esta disposición no va precedida por ninguna definición del presidente del tribunal arbitral o por ninguna identificación del árbitro al que se le encargue esa función.  Qatar propone que en el párrafo 3) del artículo 11 de la Ley Modelo, a la luz del párrafo 1) del artículo 7 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, que se disponga que el tribunal arbitral será presidido por el tercer árbitro designado por los otros dos, que a su vez son nombrados por cada una de las partes en el litigio.

4. La Unión Soviética sugiere, por motivos de certidumbre, sustituir en el inciso a) del párrafo 3) del artículo que se comenta la frase “dentro de los 30 días después de haber sido requerida por la otra parte para que lo haga” por “dentro de los 30 días de haber recibido ese pedido de la otra parte”.

Artículo 11, párrafo 5)

5. Con respecto al párrafo 5), que dispone que la decisión del tribunal será definitiva, Noruega no opone ninguna objeción a ello en cuanto se refiera al aspecto exclusivamente discrecional de la decisión.  Sin embargo, la Ley Modelo no debería ser obstáculo para que una de las partes recuse la decisión sobre el procedimiento de un tribunal inferior que conozca del asunto o sobre la interpretación y aplicación de esa ley por parte de un tribunal inferior; dado que una solución diversa sería inaceptable, al menos para el derecho noruego, se plantea la cuestión de si la palabra “definitiva” significa excluir incluso ese tipo de recusación.