Portada Trabajos preparatorios (Artículo 28) Informe del Secretario General: estudio sobre la aplicación e interpretación de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras (Nueva York, 1958) (A/CN.9/168)

Informe del Secretario General: estudio sobre la aplicación e interpretación de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras (Nueva York, 1958) (A/CN.9/168)

I. ÁMBITO DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE 1958 (ARTÍCULO I)

A. Reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado

4. Según el párrafo 1 del artículo I, la Convención de 1958 se aplica “al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distintos [sic] de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias”. Al parecer los dos requisitos, que haya una sentencia arbitral y que se haya dictado en el extranjero, no han causado dificultades o problemas considerables. Lo mismo cabe decir respecto de las dos excepciones al segundo requisito previstas en la Convención, esto es, la extensión a las sentencias arbitrales dictadas en el país en que se pide la ejecución pero que no sean consideradas como sentencias nacionales en virtud de su legislación (artículo I, párrafo 1, segunda oración) y la posible limitación a las sentencias dictadas en otro Estado contratante (en virtud de una reserva recíproca con arreglo al párrafo 3).

5. En ciertas ocasiones, sin embargo, el primer requisito se ha interpretado en formas divergentes y, a veces, dudosas. Por ejemplo, la Corte de Apelaciones de la Haya, Países Bajos, dictaminó que la Convención no se aplicaba a un determinado fallo de dos árbitros, por que no constituía una sentencia arbitral con arreglo a la legislación del Estado en que se había dictado.4 Sin embargo, la Corte Suprema de los Países Bajos expresó la opinión contraria al sostener que el problema de determinar qué constituía una sentencia arbitral con arreglo al artículo I no debía resolverse sobre la base de una determinada ley nacional, pues la Convención de 1958 sólo se refería a esa ley en relación con los fundamentos de la denegación (artículo V)5.

6. Constituye otro ejemplo la reciente decisión de la Corte Suprema de Italia, según la cual, la Convención de 1958 también es aplicable a las sentencias dictadas en el llamado arbitrato irrituale (arbitraje libre, no sujeto a formalidades)6. Se han expresado dudas acerca de que esa interpretación se ajuste a la opinión de los redactores de la Convención7. Sin embargo, el resultado en el caso de que se trata podría haber sido el mismo, a causa de otro elemento dudoso en el razonamiento. La Corte Suprema calificó el procedimiento de arbitraje previsto en las Rules of the London Corn Trade Association de arbitrato irrituale aunque había buenas razones para considerarlo un arbitrato rituale (como había hecho el tribunal inferior, la Corte de Apelaciones de Venecia)8. Cabe concluir que, habida cuenta de la gran variedad de procedimientos y reglamentos de arbitraje, es difícil que una norma uniforme hubiera evitado esas incertidumbres.

B. Laudos dictados respecto de controversias entre personas naturales o jurídicas.

7. Como la aplicabilidad de la Convención de 1958 depende de los requisitos indicados más arriba, la nacionalidad de la partes (a diferencia de los estipulado en la Convención de Ginebra para le ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, de 1972) carece de importancia incluso en los casos en que el derecho interno prohíbe a los nacionales del país que excluyan la jurisdicción de sus tribunales aceptando un arbitraje extranjero. Esto ha sido reconocido, contra lo resuelto por tribunales interiores9, por la Corte Suprema de Italia al sostener que la Convención de 1958 deroga la disposición respectiva del derecho interno (artículo 2 del Código de Procedimiento Civil)10.

8. En otros contextos, sin embargo, la nacionalidad de las partes y el carácter internacional de su transacción pueden llegar a ser pertinentes. Por ejemplo, pueden emplearse como criterios para determinar la aplicabilidad del artículo II, en que se especifica el compromiso arbitral (véase el párr. 18 infra). También puede conducir a que no se aplique el derecho interno para determinar la admisibilidad del arbitraje o el predominio del orden público del país conforme al párrafo 2 del artículo V (véanse los párrs. 45 a 47, infra). Se encuentra otro ejemplo en la decisión de un tribunal de Túnez que afirmó que una empresa pública, independientemente de que puede o no consentir en arbitraje conforme al derecho interno, tiene la capacidad de hacerlo cuando es parte en una transacción internacional con una empresa extranjera11.

9. Como se indica en esa decisión, las empresas públicas están incluidas en la expresión “diferencias entre personas naturales o jurídicas”. Lo mismo vale respecto de un Estado propiamente dicho y sus organismos, aunque se ha puesto en duda si esto ocurre cuando el Estado actúa iure imperii, es decir, en ejercicio de su autoridad soberana12. Cabe afirmar que la cuestión de la inmunidad del Estado, a la que se refiere la distinción entre acta iure imperii y acta iure gestionis, no es un problema relativo al ámbito de aplicación de la Convención de 1958 y que ésta, aunque aplicable en general, no resuelve ensimisma la cuestión de si los Estados pueden invocar válidamente la inmunidad estatal. La excepción de la inmunidad del Estado puede ser pertinente respecto de otras cuestiones, como por ejemplo la validez del compromiso arbitral (párr. 3 del articulado II; párr. 1 a) del artículo V); o el orden público del país en que se pide el reconocimiento y ejecución (párrafo 2 b) del artículo V).

10. Esta interpretación parece tener el respaldo de la mayoría de las sentencias judiciales en la materia, aunque no siempre se ve con claridad cuál es la disposición o el criterio con que se encara la cuestión de la inmunidad del Estado. Por ejemplo, un tribunal de distrito de los Estados Unidos afirmó que la cláusula arbitral contenida en un contrato de salvamento firmado por el capitán de un buque militar era nulo por razones de inmunidad soberana a la que solamente el Congreso podría haber renunciado13. Otro tribunal de distrito de los Estados Unidos desestimó la excepción de inmunidad soberana invocada por un Estado extranjero en una controversia derivada de un contrato en que se estipulaba una entrega de cemento, sobre la base de que el consentimiento prestado para el arbitraje constituía una renuncia a la inmunidad del Estado conforme a la Ley de los Estados Unidos sobre Inmunidades Soberanas Extranjeras, de 197614.

11. Las “diferencias entre personas” previstas en el párrafo 1 del artículo I, no se limitan a las transacciones mercantiles. Aunque ciertamente era esa la clase de transacciones prevista, la Convención permite esa limitación sólo mediante una reserva con arreglo al párrafo 3 del artículo I. Un tribunal de la India ha dado una interpretación más bien estricta a los “litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales por su derecho interno”. El Tribunal Superior de Bombay, aunque reconoció el carácter comercial de un contrato relativo a la construcción de una planta industrial, sostuvo sin embargo que la reserva incluida en el artículo 3 de la Ley sobre Sentencias Extranjeras (Reconocimiento y Ejecución), de 1961 no abarcaba esa transacción porque no existía ninguna disposición legal ni principio jurídico aplicable en el derecho de la India que atribuyera carácter comercial a la transacción de que se trataba15.

[…]

IV. FUNDAMENTOS PARA DENEGAR EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN (ARTÍCULO V)

A. Violación de los principios del debido proceso (inciso b) del párrafo 1)

32. Como el motivo de denegación previsto en el inciso a) del párrafo 1 ya ha sido tratado en relación con el artículo II, el primero de los motivos de denegación que examinaremos aquí es el que figura en el inciso b). La disposición establece normas básicas del debido proceso al exigir la notificación adecuada de la designación del árbitro y del procedimiento de arbitraje y al dar a la parte la posibilidad de exponer su caso.

33. La notificación adecuada acerca del árbitro y del procedimiento arbitral tiene especial importancia en el caso de un laudo dictado contra una parte ausente52. Si bien este fundamento para la denegación se ha invocado en diversos casos, sólo se ha informado de uno en que se aceptó53. En ese caso no se había dado a conocer a las partes el nombre de los árbitros, excepto el presidente del tribunal que firmaba el laudo. Se declaró que ese procedimiento violaba las normas del debido proceso en cuanto privaba a las partes de una oportunidad para recusar eficazmente a los árbitros. En cuanto a los requisitos formales de la notificación a las partes, dos tribunales mexicanos han declarado que cierta disposición del derecho interno no era aplicable porque las partes habían renunciado a ella implícitamente al convenir determinado conjunto de normas de arbitraje54.

34. El principio de debido proceso según el cual las partes deben tener la posibilidad de hacer valer sus medios de defensa se considera sumamente fundamental (y en general se considera como una regla de orden público del Estado). Sin embargo, no toda limitación u obstáculo que impida hacer valer plenamente los medios de defensa lleva a la denegación de la ejecución. Por ejemplo, se declaró que no había violación del principio en un caso en que los árbitros no habían aplazado una audiencia aunque un testigo no podía comparecer debido a un compromiso contraído anteriormente de dictar clase en una universidad55. Del mismo modo, en un caso en que una de las partes no había revelado ciertos hechos y la contraparte no había podido fundar plenamente sus argumentos, la defensa fue desestimada sobre la base de que el inciso b) del párrafo 1 no se refiere a la sustanciación de las alegaciones ni a otras condiciones de hecho para su fundamentación, sino que se limita a asegurar la oportunidad procesal de hacer valer los medios de defensa en la forma que resulte posible en el momento56.

B. Decisión sobre asuntos no comprendidos en el compromiso (inciso c) del párrafo 1)

35. Conforme al inciso c) del párrafo 1, puede denegarse el reconocimiento y la ejecución si el laudo se refiere a una diferencia, o contiene alguna decisión, sobre materias no comprendidas en el alcance del compromiso. Las pocas decisiones de que se ha informado y que tratan de este motivo de denegación permiten concluir que los árbitros muy raras veces exceden los límites sustantivos fijados por las partes. Cuando se ha invocado esta excepción, ello se ha debido a alguna interpretación errónea o se ha basado en objeciones que no correspondían precisamente a esta hipótesis.

36. Por ejemplo, una parte alegó que cierto laudo excedía el alcance del compromiso porque era una laudo declaratorio. Esto fue desestimado por el tribunal por considerar que el inciso c) del párrafo 1 se refiere al fondo de la controversia y no al procedimiento, y que un laudo declaratorio es simplemente un procedimiento para dirimir el fondo del litigio57.

37. Otro demandado fundó su objeción en el inciso c) del párrafo 1, sosteniendo que el compromiso era nulo porque no determinaba con claridad los litigios comprendidos en su alcance. Esta excepción, que se refería más al inciso a) que al inciso c), fue desestimada porque el demandado no invocaba en realidad que se hubiera adoptado una decisión fuera del alcance (presuntamente definido) del compromiso, y por razones de preclusión58. En otro caso, una parte sostuvo que los árbitros habían sobrepasado las estipulaciones del compromiso porque el procedimiento se había iniciado después del vencimiento del plazo convenido para las demandas arbitrales. En vista de la ambigüedad de la cláusula compromisoria invocada se ordenó al Tribunal de Apelaciones, que había negado la competencia del Tribunal Arbitral sobre la base de esa excepción, que reexaminara su decisión59.

C. Irregularidad en la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral (inciso d) del párrafo 1)

38. Según el inciso d) del párrafo 1, se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia si “la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, […] la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje”. Esta disposición aplica el principio de la libertad de las partes con respecto a la constitución del tribunal arbitral y el procedimiento arbitral, que en primer lugar se rige por las normas convenidas por las partes y sólo en caso de que éstas no hayan ejercido su libertad de regular el punto de procedimiento en cuestión por la ley del lugar del arbitraje. Esta prioridad que se da a los deseos de las partes, únicamente limitada por motivos de orden público de conformidad con el inciso b) del párrafo 2, ha sido reconocida en las sentencias judiciales publicadas.

39. Por ejemplo, en el caso de un arbitraje tramitado en dos etapas (primero un arbitraje de calidad a cargo de dos expertos, y luego el arbitraje propiamente dicho a cargo de tres árbitros), el tribunal denegó la ejecución de la sentencia en razón de que, si bien dicho procedimiento era consuetudinario en el lugar del arbitraje, era contrario al acuerdo expreso (resolver “todas las controversias en un solo procedimiento arbitral”) y desconocido para la parte impugnante, que justificadamente se había basado en las normas impresas sobre los usos locales, que no mencionaban ese procedimiento en dos etapas60. Se llegó al mismo resultado, y se destacó la prelación del acuerdo con respecto al derecho nacional, en un caso en que las partes habían convenido en un arbitraje a cargo de tres árbitros, el tercero de los cuales debía ser elegido por los dos árbitros designados por las partes61. Basándose en una disposición legislativa nacional según la cual el tercer árbitro sólo debía actuar como superárbitro, los dos árbitros, una vez que convinieran en una sentencia, no estimaron necesario designar al tercero.

40. Es interesante notar el contraste con respecto a otro caso en que las partes habían previsto una composición análoga62. En este caso la parte demandada se negó a designar su árbitro y el demandante designó como árbitro único al que él había nombrado, según lo dispuesto en la legislación del país en el lugar de arbitraje. Se concedió la ejecución de la sentencia en razón de que dicho procedimiento de designación estaba de conformidad con la legislación nacional, a pesar de que las partes habían convenido en una forma distinta de constitución del tribunal arbitral. Se justificó la aplicación subsidiaria de la ley nacional (“en defecto de tal acuerdo”), dado que el compromiso no había previsto la eventual negativa de una parte a nombrar su árbitro. Cabe agregar que esta decisión también encaró otro aspecto relativo al inciso d) del párrafo 1, a saber, la competencia técnica del árbitro. Al parecer no son infrecuentes las objeciones basadas en la parcialidad o la falta de competencia técnica, pero no son de recibo en la etapa de ejecución63.

D. Sentencia que no es aún obligatoria o ha sido anulada (inciso e) del párrafo 1)

41. De conformidad con el inciso e) del párrafo 1 del artículo V, se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución si “la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia”. Como ya se indicó en el contexto del artículo IV (véase el párrafo 31 supra), la Convención de 1958 no exige un doble exequátur ni una orden de ejecución del país de origen, sino simplemente que la sentencia sea ya obligatoria. “Obligatoria” quiere decir que la sentencia ya no es susceptible de recursos ordinarios como, por ejemplo, la apelación ante un tribuna judicial o una segunda instancia arbitral64; los recursos extraordinarios, que pueden determinar la anulación o la suspensión, sólo constituyen motivo de denegación una vez que hayan sido acogidos (véanse el inciso e) del párrafo 1 y el artículo VI).

42. Esta es la interpretación generalmente adoptada en las sentencias publicadas, si bien se han hecho algunas observaciones incompatibles con ella, como las siguientes: “corresponde la confirmación de la sentencia pues adquirió la condición de fallo en el país en que se dictó”; “las sentencias adquirieron carácter obligatorio en el momento en que fueron depositadas en el tribunal del lugar del arbitraje”65. Idéntico juicio positivo se justifica con respecto a la anulación, que es el segundo motivo de denegación considerado en el inciso e) del párrafo 1.

43. Cabe señalar que la Convención de 1958 no determina los motivos de anulación de una sentencia, a diferencia de la Convención Europea de 1961 (artículo IX), que sólo permite la anulación por uno de los motivos establecidos como razones para la denegación en los incisos a) a d) del párrafo 1 de la Convención de 1958. En consecuencia, en los hecho la Convención de 1958 da efecto a razones que pueden ser bastante inesperadas, dada la disparidad de las leyes nacionales, o que pueden estar tan orientadas en función de circunstancias locales particulares que parezca inapropiado su reconocimiento forzoso en el país de ejecución.

E. Controversia no arbitrable según la ley del país en que se pide la ejecución (inciso a) del párrafo 2)

44. De conformidad con el inciso a) del párrafo 2 del artículo V, se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución si el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje según la ley del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución. Corresponde que las autoridades competentes tengan en cuenta de oficio este motivo y el otro que figura en el artículo V, a saber, los casos de ejecución “contrarios al orden público” (inciso b) del párrafo 2), porque están comprendidos en el ámbito sustantivo del país de ejecución y tienen el objeto de satisfacer los intereses de dicho país.

45. Sin embargo rara vez se ha denegado la ejecución de sentencias arbitrales por el motivo de no arbitrabilidad66. Ello está en consonancia con una discernible tendencia a interpretar estrictamente los motivos de denegación. Es frecuente que las leyes nacionales restrictivas se apliquen de manera más benigna a los acuerdos internacionales que a las transacciones puramente internas o, incluso, que se interprete que rigen solamente para los asuntos internos67.

F. Ejecución contraria al orden público (inciso b) del párrafo 2)

46. Es particularmente notoria una tendencia análoga a la moderación en las sentencias en que se plantea el motivo de orden público (inciso b) del párrafo 2). En estos casos, la renuencia a imponer pautas internas a las transacciones internacionales se expresa mediante una distinción entre el orden público internacional y el orden público interno, o mediante la restricción a casos extremos e intolerables68. Por ejemplo, en el mencionado caso en que un solo árbitro había dictado la sentencia peses a que en el acuerdo se estipulaban tres árbitros (véase el párr. 40), el Tribunal concedió la ejecución aunque el procedimiento era contrario al orden público interno69. Varios tribunales determinaron que la ejecución de sentencias extranjeras no motivadas no era contrario al orden público con arreglo al inciso b) del párrafo 2, pese a que la falta de motivos de una sentencia interna sería violatoria del orden público interno70.

47. Análogamente, no se consideró una violación del orden público el simple hecho de que sólo se permitiera actuar como árbitros a nacionales del país de arbitraje71. Como indican esos ejemplos, con frecuencia se examina el motivo de orden público cuando no se puede invocar ninguno de los otros motivos de denegación. Sin embargo, la experiencia recogida de las sentencias publicadas lleva a la conclusión de que sólo en casos excepcionales se deniega la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras.

4 Corte de Apelaciones de la Haya, decisión de 8 de septiembre de 1972, YCA I (1976), págs. 196 y 197 (A).

5 Corte Suprema (Hoge Raad), decisión de 26 de octubre de 1973, YCA I (1976), págs. 196 y 197 (B).

6 Corte di Cassazione (Sez. Un.), decisión de 18 de septiembre de 1978, No. 4167, YCA IV (1979), pág. 296.

7 Sanders, “Consolidated Commentary”, YCA IV (1979), págs. 232 y 233.

8 Véase Sanders, ibid., pág. 233; véase asimismo Corte di Appello di Firenze, decisión de 22 de octubre de 1976, YCA III (1978), pág. 279.

9 Tribunale di Milano, sentencia de 11 de diciembre de 1972, YCA (1976), pág. 191; Tribunale di Ravenna, sentencia [sic] de 15 de abril de 1970 YCA I, (1976), pág. 190.

10 Corte di Cassazione (Sez. Un.) sentencia de 13 de diciembre de 1971, No. 3620, YCA I (1976) pág. 190; véase también la sentencia de 25 de enero de 1977, No. 361, YCA IV (1979), pág. 284.

11 Tribunal de Primera Instancia de Túnez, decisión de 22 de marzo de 1976, YCA III (1978), pág. 283.

12 Tribunal de Apelaciones de la Haya, sentencia de 8 de septiembre de 1972 YCA I (1976), pág. 197 A). También la Corte Suprema de los Países Bajos (Hoge Raad), en su sentencia de 26 de octubre de 1973 (YCA I (1976) pág. 197, B) consideró, aparentemente, que la inmunidad soberana constituía un factor para la aplicabilidad de la Convención de 1958, sin negar la aplicabilidad fundada en la índole de la transacción (“en un pie de igualdad”) y habida cuenta de “una tendencia internacional a limitar los casos en que los Estados pueden invocar su inmunidad ante tribunales extranjeros”.

13 Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de Nueva York, sentencia de 21 de diciembre de 1976, YCA III (1978), pág. 290. El Tribunal declaró que la Ley sobre Buques Públicos (46 USC Sect. 281), que permite demandar a los Estados Unidos ante sus tribunales de distrito, no podía considerarse como una renuncia a la inmunidad soberana hecha por el Congreso respecto de los compromisos arbitrales.

14 Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, sentencia de 25 de septiembre de 1978, YCA (1979), págs. 337 y 338.

15 Tribunal Superior de Bombay, sentencia de 4 de abril de 1977, Yca IV (1979), pág. 271.

52 Véase Corte di Apello di Roma, decisión de 24 de septiembre de 1973, YCA, vol. I (1976), pág. 192.

53 Oberlandesgericht Köln, decisión de 10 de junio de 1976, YCA, vol. IV (1979), pág. 258.

54 Tribunal Superior de Justicia 18° Tribunal Civil de Primera Instancia para el Distrito Federal de México, decisión de 24 de febrero de 1977, YCA, vol. IV (1979), pág. 301; Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Apelaciones (Cámara No. 5) del Distrito Federal de México, decisión de 1° de agosto de 1977, YCA, vol. IV (1979), pág. 302.

55 Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos, Segundo Circuito, decisión de 23 de diciembre de 1974, YCA, vol. I (1976), pág. 205.

56 Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Nueva Jersey, decisión de 12 de mayo de 1976, YCA, vol. II (1977), pág. 250.

57 Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito del Este de Michigan, División del Sur, decisión de 15 de marzo de 1977, YCA, vol. III (1978), pág. 291.

58 Presidente del Rechtbank, La Haya, decisión de 26 de abril de 1973, YCA, vol. IV (1979), pág. 305 (la preclusión se fundaba en que el demandado, a quien asistía un abogado, había participado en negociaciones dos años antes sin objetar las condiciones del compromiso).

59 Bundesgerichtshof, República Federal de Alemania, decisión de 12 de febrero de 1976, YCA, vol. II (1977), pág. 242 (que incluye la decisión del tribunal inferior).

60 Apellationsgericht Kanton Baselstadt, decisión de 6 de septiembre de 1968, Yearbook Commercial Arbitration (YCA), vol. I (1976, pág. 200.

61 Corte di Apello di Firenze, decisión de 13 de abril de 1978, YCA, vol. IV (1979), pág. 294.

62 Corte di Apello di Venecia, decisión de 21 de mayo de 1976, YCA, vol. III (1978), pág. 277.

63 Por ejemplo, también el Tribunal de Apelaciones del Quinto Circuito de los Estados Unidos, decisión de 19 de julio de 1976, YCA, vol. II (1977), pág. 252.

64 Véase, por ejemplo, Tribunale di Napoli, decisión de 30 de julio de 1976, YCA, vol. IV (1979), pág. 277; Landgericht Bremen, decisión de 8 de junio de 1967, YCA, vol. II (1977), pág. 234.

65 Véanse los comentarios del inciso e) del párrafo 1 del artículo V, YCA, vol. I (1976), pág. 218 (“Ejecución en los Estados Unidos de América”, numeral 3), y YCA, vol. II (1977), pág. 262.

66 Cour d’appel de Liège (Bélgica), decisión de 12 de mayo de 1977, YCA, vol. IV (1979), pág. 254.

67 Por ejemplo, Suprema Corte de los Estados Unidos, decisión de 17 de junio de 1974, YCA, vol. I (1976), pág. 203.

68 Obergericht de Basilea, decisión de 3 de junio de 1971, YCA, vol. IV (1979), pág. 309.

69 Corte di Apello di Venecia, decisión de 21 de mayo de 1976, YCA, vol. III (1978), pág. 277.

70 Por ejemplo, Corte di Apello di Firenze, decisión de 8 de octubre de 1977, YCA, vol. IV (1979), pág. 289; Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg, decisión de 27 de julio de 1978, YCA, vol. IV (1979), pág. 266; Corte di Apello di Napoli, decisión de 20 de febrero de 1975, YCA, vol. IV (1979), pág. 275.

71 Bundesgericht (Suiza), decisión de 3 de mayo de 1976, YCA, vol. I (1976); pág. 200; Oberster Gerichtshof (Austria), decision de 11 de junio de 1969, YCA, vol. II (1977), pág. 232; Bundesgerichtshof (República Federal de Alemania), decisión de 6 de marzo de 1969, YCA, vol. II (1977), pág. 235.