Portada Trabajos preparatorios (Artículo 19) Informe del Secretario General: Posibles características de una ley modelo sobre arbitraje comercial (A/CN.9/207).

Informe del Secretario General: Posibles características de una ley modelo sobre arbitraje comercial (A/CN.9/207).

II. Propósitos y principios generales

16. De los temas de carácter general antes expuestos se pueden extraer algunas conclusiones provisionales que podrían servir como pautas en la preparación de una ley modelo de arbitraje. Se entiende que, para reducir al mínimo las dificultades indicadas, la ley modelo que se proyecte debería basarse en los siguientes principios y propósitos.

17. Probablemente el principio más importante sobre el que la ley modelo debería basarse es el de la libertad de las partes para facilitar el funcionamiento apropiado del arbitraje comercial internacional, de conformidad con sus expectativas. Esto le permitiría someter libremente sus controversias al arbitraje y adaptar las “reglas de juego” a sus necesidades específicas. También les permitiría aprovechar plenamente las normas y las políticas que armonizan con los usos modernos del arbitraje internacional, como por ejemplo, las incluidas en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.

18. Sin embargo, conceder a las partes la máxima libertad posible no significa dejarlo todo a su cargo mediante el recurso de no regularlo en la ley modelo. Además de que sería deseable que se proporcionaran normas “suplementarias” (véase párr. 13 supra), lo que se necesita es una confirmación o garantía concreta de su libertad. De este modo, la ley modelo proporcionaría un “marco constitucional” que reconocería la libre voluntad de las partes y la validez y los efectos de sus acuerdos basados en ella.

19. No obstante, como ya se ha indicado (párr. 12), no se sugiere conceder absoluta prioridad a los deseos de las partes, por encima de toda disposición legal. Su libertad debería verse limitada por disposiciones imperativas concebidas para prevenir o para subsanar algunos defectos importantes en el procedimiento, todo caso de denegación de justicia o de violación del debido proceso. Tales restricciones no serían opuestas al interés de las partes, por lo menos de la parte más débil y vulnerable en un caso determinado. También satisfarían el interés legítimo del Estado interesado, del que difícilmente podría esperarse que proveyera las garantías antes mencionadas sin que se aplicaran sus ideas fundamentales de justicia.

20. Esos principios fundamentales, tal como se encuentran usualmente en el ordre public de un Estado, sólo podrían dejarse de lado si se tratara de favorecer procedimientos de arbitraje internacional y laudos que serían “supranacionales”, en el sentido de una plena separación de toda ley nacional. Sin embargo, este informe se basa en la opinión de que resulta deseable, cuando no perentorio, concebir un cierto vínculo entre los procedimientos de arbitraje, incluido el laudo, y una ley nacional que otorgaría reconocimiento y efectos a los acuerdos y laudos arbitrales y proporcionaría la correspondiente asistencia de los tribunales de justicia, por ejemplo en lo relativo a mandamientos para hacer cumplir el arbitraje o para citar a testigos o para ejecutar medidas provisionales de protección o para proporcionar un último recurso en caso de estancamiento. Mediante el establecimiento de tal vínculo se debería también evitar el problema de un laudo “flotante” o “sin Estado” que podría aparecer cuando ni siquiera los tribunales de justicia del Estado en el cual el laudo fue dictado confirman (o rechazan) su carácter vinculante, por la falta de jurisdicción o de “nacionalidad” del laudo.10

21. En vista de lo dicho, uno de los problemas más delicados y complejos en la preparación de una ley modelo será el de establecer un equilibrio entre el interés de las partes de determinar libremente el procedimiento a seguir y los intereses del sistema jurídico del que se espera que otorgue reconocimiento y efectos. Esto entraña, sobre todo, una demarcación exacta del ámbito de la posible intervención y supervisión por parte de los tribunales y, en particular, de los criterios sustantivos para la revisión y las motivaciones para anular un laudo. Se considera que el resultado de este esfuerzo ejercerá una influencia considerable sobre el éxito de todo el proyecto. Sin embargo, la tarea se ve algo facilitada por la tendencia a someter las transacciones transnacionales a pautas menos estrictas que las transacciones meramente nacionales. Esta tendencia reciente puede advertirse, por ejemplo, en la distinción que se formula cada vez más entre el orden público internacional y el orden público nacional de un Estado, cuando se procura el reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero.11 […]

22. Por supuesto, las características específicas del arbitraje comercial internacional no sólo se deberían enfocar con respecto a tales pautas sustantivas de revisión y control. Las necesidades de los usos internacionales modernos y los principios de imparcialidad e igualdad deberían guiar la redacción de todas las disposiciones de una ley modelo. La aplicación de la decisión de la Comisión en el sentido de que “en el proyecto de ley uniforme deberán tenerse en cuenta las disposiciones de la Convención de 1958 y del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI” (párr. 2 supra) contribuiría en gran medida al logro de estos fines.

[…]

IV. Procedimiento arbitral

[…]

2. Actuaciones arbitrales en general

73. La ley modelo debería facultar al tribunal arbitral para dirigir las actuaciones arbitrales en la forma que considere apropiada, siempre que se atenga a las restricciones siguientes: el tribunal arbitral deberá tratar a las partes en pie de igualdad y en cada etapa del procedimiento dará a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos. Debe asimismo atenerse a las instrucciones de procedimiento que las partes le hayan dado específicamente o por referencia a una serie de normas de arbitraje.

74. Además, la ley modelo puede imponer ciertas normas que tengan fuerza obligatoria para los árbitros, independientemente de cualquier acuerdo en contrario concertado por las partes, o únicamente si las partes no han convenido otra cosa. Ejemplos del primer tipo, es decir, normas imperativas, son las disposiciones relativas a la adopción de medidas provisionales de protección por los tribunales (véase párr. 78 infra), a la rebeldía de una parte (párrs. 80-81), y a la declinatoria de competencia de los árbitros, que se examinan en la sección correspondiente a los laudos por tratarse de asuntos que se suelen abordar dentro de ese tema (párrs. 88-89). Ejemplos del segundo tipo, es decir, normas que las partes pueden dejar sin efecto, son las disposiciones relativas a las pruebas (párr. 75), los peritos (párr. 76), y la representación y asistencia (párr. 79). Se podrían añadir las disposiciones relativas a audiencias, a modificaciones de la demanda o de la contestación, o al idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones, en las que el idioma del acuerdo de arbitraje podría considerarse como un posible factor determinante. […]

3. Pruebas

75. Con sujeción a cualesquiera normas convenidas por las partes, el tribunal arbitral debería, en virtud de la ley modelo, tener libertad para adoptar y aplicar sus propias normas en relación con las pruebas, incluido el derecho a determinar la admisibilidad, la pertinencia y la importancia de las pruebas presentadas. Dado que el tribunal arbitral carece de la facultad de ejecutar sus decisiones de procedimiento, tales como citar a un testigo o requerir de una de las partes la presentación de un documento, en la ley modelo se pude prever a este respecto la asistencia de los tribunales. En este caso, habría que definir claramente las posibles medidas judiciales y sus condiciones concretas. Además, la ley modelo podría contener normas “subsidiarias” (por ejemplo, en consonancia con los arts. 24 y 25 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI) para aquellos casos en que las partes no hayan llegado a un acuerdo sobre las normas relativas a las pruebas.

10 Véase, por ejemplo, la decisión de la Cour d’Appel de Paris de 21 de febrero de 1980, 1ère Chambre civile, publicada en Recueil Dalloz Sirey 1980, pág. 568, con nota de Robert.

11 Véase A/CN.9/168, párr. 46.