Portada Trabajos preparatorios (Artículo 11) Informe del Secretario General: Posibles características de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/216, 19 de marzo de 1982)

Informe del Secretario General: Posibles características de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/216, 19 de marzo de 1982)

III. Árbitros

1. Requisitos

Cuestión 3-1: ¿Debe declarar expresamente la ley modelo que los extranjeros no estarán excluidos de actuar como árbitros? (véase, por ejemplo, el artículo 2 de la Convención de Estrasburgo de 1966, informe, párr. 64).

41. Hubo acuerdo general en el sentido de que las partes debían quedar en libertad de elegir árbitros de cualquier nacionalidad. Se expresaron diferentes opiniones en cuanto a la mejor forma de lograr el objetivo de que los extranjeros no se vieran impedidos de actuar como árbitros. De acuerdo con una de esas opiniones, la ley modelo debía incluir explícitamente ese principio fundamental mencionado en forma categórica. Según otra opinión, la omisión de toda referencia al punto produciría los mismos resultados. Se acordó que esa cuestión se decidiría en una etapa posterior, luego de que la Secretaria hubiese preparado un proyecto de texto.

Cuestión 3-2: ¿Son las calificaciones que deben reunir los árbitros un tema apropiado para tratarlo en la ley modelo?

42. El Grupo de Trabajo convino en que era sumamente difícil tratar en la ley modelo los diversos requisitos que deberían reunir los árbitros. Por consiguiente, la opinión predominante fue que la ley modelo no debía ocuparse en lo absoluto de la cuestión de los requisitos. No obstante, de acuerdo con otra opinión, seria conveniente incorporar una formula general, como por ejemplo la que figura en el artículo 9 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (imparcialidad e independencia). Se observó a ese respecto que dicha cuestión se vinculaba con las razones por las cuales un árbitro podía ser recusado. El Grupo de Trabajo pidió a la Secretaria que preparase un estudio sobre estas cuestiones, y postergó su decisión a la espera de que se le presentara dicho estudio.

3. Número de árbitros

[…]

Cuestión 3-8: ¿Deben incorporarse normas suplementarias para aquellos casos en que las partes no hayan acordado el número de árbitros?

[…]

47. Hubo también acuerdo general en el sentido de que la ley modelo debía contener una norma suplementaria para aquellos casos en que las partes no hubieran acordado el número de árbitros, o bien un mecanismo para determinar ese número. Se expresaron distintas opiniones con respecto al número que debía especificar la ley modelo. El criterio prevaleciente fue que el número estipulado por la ley modelo debía ser de tres árbitros, lo cual se ajustaría al articulo 5 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. Otra opinión fue que, a la vista de la frecuencia de los arbitrajes en que intervenían varias partes, sería apropiado permitir que cada una de las partes nombrara un árbitro y, para los casos en que ello tuviera como resultado un número par de árbitros, nombrar un árbitro adicional. Otra opinión fue que en la ley modelo se previera el arbitraje por un único árbitro. En ese contexto, se sugirió la inclusión de otra norma suplementaria para los casos en que las partes hubieran acordado un arbitraje por dos árbitros y en que esos dos árbitros no pudieran llegar a una decisión. A fin de evitar una situación sin salida de ese tipo, la ley modelo podría prever el nombramiento de un tercer árbitro (o tercero en discordia).

48. El Grupo de Trabajo señalo que la cuestión del número de árbitros estaba vinculada a la cuestión del procedimiento de nombramiento (cuestiones 3-9 y 3-10) y convino en aplazar su decisión relativa al número que había que incluirse en la ley modelo.

4. Nombramiento (y sustitución de árbitros)

Cuestión 3-9: ¿Deben tener las partes libertad para determinar el procedimiento de nombramiento siempre que éste asegurada la igualdad?

Cuestión 3-1: ¿Deben adoptarse normas suplementarias para los casos en que el procedimiento de nombramiento, o un determinado aspecto del mismo, no haya sido acordado por las partes?

49. Hubo acuerdo general en el sentido de que las partes debían tener libertad para determinar el procedimiento de nombramiento de un árbitro o árbitros. Se expresaron diversas opiniones con respecto a si una disposición de la ley modelo en que se reconociera esa libertad de las partes debía a no contener una frase restrictiva, como «siempre que esté asegurada la igualdad». El criterio prevaleciente fue que no era necesario establecer el principio de la igualdad de las partes en tal disposición. Ello era acorde con la posición que había adoptado el Grupo de Trabajo al debatir las posibles causas de invalidez de un acuerdo arbitral, en particular la cuestión de si un acuerdo arbitral que otorgara a una parte una posición de privilegio con respecto al nombramiento de los árbitros sería o no válido (cuestión 2-4). Según otro criterio, era conveniente expresar en la ley modelo el principio de igualdad de las partes, a pesar de su generalidad, a fin de evitar que una parte más fuerte abusara de su posición.

50. El Grupo de Trabajo convino en que la ley modelo debía contener normas suplementarias para los casos en que las partes no hubieren acordado el procedimiento de nombramiento. Sin embargo, se expresaron diferentes opiniones con respecto al grado de detalle que debían tener esas disposiciones suplementarias. Según un criterio, bastaba con incluir una disposición en la que simplemente se indicara que el nombramiento debía corresponder a una autoridad nominadora (que sería designada por cada Estado al aprobar la ley modelo). Según otro criterio, era conveniente incorporar un sistema más elaborado, como el que figuraba en los artículos 6 a 8 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, por ejemplo. Una propuesta adicional fue incluir una norma sobre la sustitución de un árbitro (coma el artículo 13 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, por ejemplo).