Portada Trabajos preparatorios (Artículo 28) Nota de la Secretaría: Ley Modelo sobre arbitraje comercial internacional: Otras posibles características y proyectos de artículo de la ley modelo (A/CN.9/WG.II/WP.41)

Nota de la Secretaría: Ley Modelo sobre arbitraje comercial internacional: Otras posibles características y proyectos de artículo de la ley modelo (A/CN.9/WG.II/WP.41)

G. PLAZO PARA EJECUTAR LAUDOS ARBITRALES14

42. Tal vez considere oportuno el Grupo de Trabajo estudiar la formulación de una disposición para la posible inclusión en la ley modelo de un plazo para la ejecución del laudo arbitral. Esa disposición existe en varios sistemas jurídicos. Se ha sugerido que el establecimiento de ese plazo en la ley modelo contribuiría a la seguridad del comercio internacional15.

43. Si el Grupo de Trabajo decidiese que esa disposición sería útil, podrían adoptarse dos enfoques. Un enfoque posible sería establecer un plazo de prescripción para la ejecución de los laudos arbitrales. En relación con este enfoque podría estudiarse si una petición de ejecución formulada a un tribunal en cualquier Estado originará la interrupción del plazo de prescripción o si esa interrupción se limitará sólo al Estado en que se formule la demanda de ejecución.

44. Otro enfoque podría ser establecer un plazo con un límite determinado (probablemente más largo que el plazo de prescripción), que corriese continuamente sin posibilidad de interrupción ni de prórroga. Aunque este enfoque podría contribuir a una mayor seguridad jurídica, puede ofrecer algunas desventajas. Por ejemplo, puede ocurrir que la parte solicitante intente ejecutar el laudo dentro del plazo pero no lo consiga por razones imputables a la otra parte (por ejemplo, carencia de bienes en ese momento en el Estado en que se demanda la ejecución). Podría resultar injustificado el que, en una fase ulterior, cuando la ejecución podría realizarse, la parte solicitante no pudiese ejecutar su demanda por estar ésta [sic] sometida a un plazo.

45. El siguiente proyecto de disposiciones podría servir de base para el debate:

Artículo G

Variante A

1) El plazo de prescripción para la ejecución del laudo arbitral será de [cinco] años a partir de la fecha en que recibió el laudo a la parte que solicite la ejecución. El plazo de prescripción dejará de correr cuando esa parte solicite de un tribunal de cualquier Estado la ejecución del laudo arbitral, siempre que la parte haya adoptado todas las medidas razonables para asegurarse de que la otra parte está informada de la demanda de ejecución16.

2) Cuando el procedimiento de ejecución haya finalizado sin éxito por razones distintas del fondo de la demanda de ejecución, se considerará que el período de prescripción ha seguido corriendo. Si, al término de ese procedimiento de ejecución, el plazo de prescripción hubiere expirado o faltara menos de un año para que expirase, la parte que solicita la ejecución tendrá derecho a un plazo de un año contado a partir de la fecha de conclusión del procedimiento17.

Variante B

La ejecución de un laudo arbitral no podrá solicitarse si han transcurrido [diez] años desde la fecha en que la parte que solicita la ejecución recibió el laudo.

14 La decisión de estudiar este tema se adoptó en el cuarto período de sesiones del Grupo de Trabajo; véase A/CN.9/232, párr. 23.

15 S. Lebedev, “How long does a foreign award stay enforceable?” en The Art of Arbitration, V.C. Schultz y A.J. van der Berg [sic], eds. Liber amicorum Pieter Sanders, 12 de septiembre 1912-1982 (Deventer, Kluver [sic], 1982) págs. 213-231.

16 La disposición sobre los efectos internacionales de la interrupción de la prescripción está inspirada en el artículo 30 de la Convención sobre Prescripción.

17 Esta disposición está inspirada en el artículo 17 de la Convención sobre la Prescripción.