Portada Trabajos preparatorios (Artículo 27) Nota de la Secretaría: Ley Modelo sobre arbitraje comercial internacional: Otras posibles características y proyectos de artículo de la ley modelo (A/CN.9/WG.II/WP.41)

Nota de la Secretaría: Ley Modelo sobre arbitraje comercial internacional: Otras posibles características y proyectos de artículo de la ley modelo (A/CN.9/WG.II/WP.41)

E. COOPERACIÓN JUDICIAL EN LA PRÁCTICA DE PRUEBAS9

27. Dado que el tribunal de arbitraje carece de poder para obligar a una persona a prestar testimonio o a presentar documentos, o que el tribunal puede no ser capaz de hacer cumplir su decisión de inspeccionar bienes o locales, las actuaciones arbitrales pueden verse paralizadas. Por esa razón, algunas leyes nacionales prevén expresamente que el tribunal de arbitraje podrá recabar la cooperación de los tribunales para la práctica de pruebas. Hubo acuerdo general en el Grupo de Trabajo en que esa cooperación judicial podría contribuir al funcionamiento adecuado y eficiente del arbitraje comercial internacional. Según una opinión, sería posible formular disposiciones apropiadas al efecto, mientras que, de acuerdo con otra, esas disposiciones no serían viables, teniendo en cuenta determinadas dificultades y preocupaciones10.

28. Una dificultad indicada por el Grupo de Trabajo fue que las actuaciones de esa cooperación judicial formaban parte integrante del derecho procesal del sistema jurídico de que se tratase, y las leyes procesales pertinentes variaban considerablemente según los sistemas jurídicos. No obstante, esta dificultad podría atenuarse si fuesen menores las repercusiones de la ley modelo en las normas de procedimiento nacionales existentes. La ley modelo podría contener disposiciones básicas únicamente acerca del contenido de la petición de cooperación judicial, el método seguido en la práctica de pruebas se prestara de acuerdo con las normas nacionales que fuesen aplicables a una cooperación similar entre los tribunales.

29. Otra dificultad surge en los casos en que se requiere cooperación judicial en un país distinto del país en que tiene lugar el arbitraje, dado que la ley modelo, por su carácter, quizá no pueda garantizar esa cooperación judicial en el extranjero. El tribunal de arbitraje podría recurrir únicamente a los procedimientos existentes para la práctica de pruebas en el extranjero, en el caso de que existieran.

30. No obstante, la ley modelo podría prever la cooperación judicial con los tribunales arbitrales extranjeros. Por ejemplo, podría exigir a los tribunales que diesen el mismo tratamiento a una solicitud de cooperación formulada por un tribunal arbitral extranjero que a una solicitud similar formulada por tribunales extranjeros. Así, un Estado que esté obligado por tratados bilaterales o multilaterales a atender esas solicitudes de tribunales de otros Estados contratantes estaría obligado también a atenderlas cuando procedan de tribunales de arbitrajes de esos Estados. Si se siguiese este criterio, no sería necesario establecer un conjunto de normas procesales detalladas para la cooperación judicial con tribunales arbitrales extranjeros. Las normas existentes para la cooperación judicial con tribunales extranjeros podrían aplicarse a la cooperación judicial con tribunales arbitrales extranjeros.

31. Un enfoque más ambicioso de la cooperación judicial podría ser prever la obligación de los Estados que adoptasen la ley modelo de ejecutar las demandas de tribunales arbitrales extranjeros con independencia del ámbito de la obligación de los Estados de cooperar con tribunales extranjeros. Ese enfoque contribuiría considerablemente a facilitar la práctica de pruebas en el arbitraje comercial internacional. No obstante, los Estados pueden mostrarse reacios a aceptar la obligación de prestar asistencia a todos los tribunales arbitrales extranjeros, especialmente si no están dispuestos a prestarla a los tribunales de todos los Estados. Los Estados pueden mostrarse también reacios a aceptar esa obligación si la demanda procede de un tribunal de arbitraje de un Estado cuyos tribunales no están dispuestos a prestar asistencia a los tribunales de arbitraje del primer Estado. Esta renuencia podría desaparecer si la obligación fuese recíproca, aunque es preciso reconocer que la aplicación del principio de reciprocidad presenta muchas dificultades.

32. Si la ley modelo estipulase la cooperación judicial, se plantearía otra cuestión: la de determinar si ésta debería de prestarse únicamente a petición del tribunal de arbitraje. Esta restricción puede ser útil para disminuir las posibilidades de abuso del proceso judicial. En la mayoría de los casos, los tribunales de arbitraje no estarían interesados en abusar deliberadamente de esa cooperación judicial. Las partes a las que no se permita solicitar cooperación judicial directamente podrían tratar de obtenerla a través del tribunal de arbitraje.

33. Podría imponerse otra restricción, disponiendo en la ley modelo la posibilidad de que el tribunal se negase a prestar asistencia a) si los intereses del Estado resultasen perjudicados por ello, b) si la razón por la que se piden las pruebas no justifica la cooperación, o c) si el tribunal de arbitraje o la parte tienen otros medios razonables de obtener las pruebas.

34. Si, no obstante, el Grupo de Trabajo decide que debe permitirse también a las partes presentar una petición de cooperación directamente al tribunal, puede ser necesario que los tribunales ejerzan cierta supervisión para prevenir abusos. El tribunal podría prevenirlos de forma eficaz si examinase la utilidad y la pertinencia de las pruebas en relación con la controversia.

35. Con respecto al método empleado en la cooperación judicial, existen dos enfoques prácticos. En algunos sistemas jurídicos el tribunal que coopera oye realmente a los testigos o inspecciona bienes o locales u obtiene documentos. En otros sistemas, el tribunal aporta simplemente el elemento coactivo de que no dispone el tribunal de arbitraje. En estos últimos sistemas, el tribunal ordena a un testigo que comparezca ante el tribunal de arbitraje u ordena a una persona que presente pruebas ante este tribunal. Podría preverse asimismo otro enfoque, en virtud del cual el tribunal de arbitraje pudiera escoger entre los dos métodos.

36. A este respecto, tal vez deba observarse también que un tribunal de arbitraje puede desear a veces la cooperación de un tribunal judicial con objeto de evitar costos o molestias de desplazamiento. En consecuencia, tal vez el Grupo de Trabajo desee estudiar si la ley modelo debería prever también la cooperación judicial incluso en esos casos.

37. El siguiente proyecto de disposiciones podría servir de base para el debate:

Artículo E1

Variante A

1) Cuando el arbitraje tenga lugar en ese Estado [, o con arreglo a la ley de ese Estado] el tribunal arbitral [o cualquiera de las partes] podrá pedir al tribunal11 que ordene a [la] otra parte o a un tercero que presente pruebas ante el tribunal arbitral [si el tribunal arbitral o esa parte no pueden obtener esas pruebas].

2) El tribunal ejecutará esa demanda y aplicará las medidas apropiadas de coacción, de conformidad con las normas para la práctica de pruebas ante ese tribunal.

3) El tribunal podrá negarse a ordenar a una parte o a un tercero que presente pruebas:

a) Si los intereses del Estado se viesen perjudicados por ello;

b) Si la razón por la que se solicita la cooperación judicial no justifica la cooperación; o

[c) Si el tribunal arbitral o la parte tiene otros medios razonables de obtener las pruebas.]

Variante B

1) Cuando el arbitraje tenga lugar en ese Estado [, o con arreglo a la ley de ese Estado] el tribunal arbitral [o cualquiera de las partes] podrá pedir al tribunal que practique pruebas [si el tribunal arbitral o esa parte no pueden obtenerlas].

2) El tribunal ejecutará esa demanda de conformidad con las normas para la ejecución de peticiones similares formuladas por otros tribunales de ese Estado.

[3) [Si se especifica en la demanda,] el tribunal informará al tribunal arbitral y a las partes del lugar y la fecha de las actuaciones de la práctica de pruebas, con objeto de que los árbitros y las partes pueden estar presentes.]

[4) El tribunal deberá atender cualquier demanda especial formulada por el tribunal arbitral en el sentido de que en la práctica de pruebas se siga un método o procedimiento especial, a menos que el tribunal considere ese método inadecuado o estime que pude [sic] causar dificultades en la práctica.]

5) El tribunal podrá negarse a practicar pruebas:

a) Si los intereses del Estado se viesen perjudicados por ello;

b) Si la razón por la que se solicita la cooperación judicial no justifica la cooperación; o

[c) Si el tribunal arbitral o la parte tienen otros medios razonables de obtener las pruebas.]

Artículo E2

1) Toda solicitud de cooperación formulada por el tribunal arbitral [o una parte] al tribunal deberá incluir:

a) Los nombres y direcciones de los árbitros y de las partes;

b) La razón por la que se requiere la cooperación;

c) Una referencia al acuerdo de arbitraje en virtud del cual se lleva a cabo el arbitraje;

d) La naturaleza general de la demanda, la materia que se demanda y una indicación del monto involucrado, en su caso;

e) Los puntos en litigio en relación con los cuales se solicita la cooperación, proporcionando toda la información necesaria al respecto; y

f) Cuando proceda,

i) Los nombres y direcciones del [la parte o el] tercero al que se interrogará;

ii) las preguntas que se formularán al [la parte o el] tercero al que se interrogará o una exposición del tema sobre el que versará su interrogatorio.

iii) la descripción de documentos, bienes u otros instrumentos que se inspeccionarán.

2) La demanda se efectuará en el idioma del tribunal.

Artículo E3

1) Cualquier tribunal arbitral extranjero [o cualquier parte en un arbitraje extranjero] podrá pedir al tribunal de ese Estado que coopere en la práctica de pruebas.

2) El tribunal ejecutará esa demanda de conformidad con las normas para la ejecución de demandas similares de tribunales extranjeros. No obstante, el tribunal podrá negarse a cooperar si:

[a) Los tribunales del Estado en el que [, o con arreglo a la ley del cual,] el arbitraje tiene lugar no tiene derecho a solicitar cooperación judicial similar en ese Estado; o]

b) No se exige a los tribunales de ese Estado que cooperen de forma similar en los arbitrajes de ese Estado.

9 Véanse las deliberaciones previas del Grupo de Trabajo en el documento A/CN.9/216, párrs. 61 y 62.

10 Ibid., párr. 61.

11 Tal vez considere oportuno el Grupo de Trabajo estudiar si este tribunal debería ser el especificado en el artículo V (en A/CN.9/WG.II/WP.40) u otro tribunal competente.