Nota de la Secretaría: Ley modelo sobre arbitraje comercial internacional. Proyecto de artículos 1 a 24 sobre ámbito de aplicación, acuerdo de arbitraje, árbitros y procedimiento arbitral (A/CN.9/WG.II/WP.37).
IV. Procedimiento arbitral
2.- 4. Actuaciones arbitrales en general, pruebas, peritos32
Artículo 19
1) El tribunal arbitral podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado:
a) Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 20 a 24 y a todas las instrucciones impartidas por las partes en el acuerdo de arbitraje33;
b) Siempre que se trate a las partes con igualdad y que, en cada etapa del procedimiento, se dé a cada una de las partes plena oportunidad de hacer valer sus derechos34.
2) La facultad conferida al tribunal arbitral en virtud del párrafo 1) incluye la facultad de adoptar sus propias normas en relación con las pruebas, y de determinar la admisibilidad, la pertinencia y la importancia de las pruebas presentadas. [No obstante la disposición del párrafo 1) a), las partes no podrán oponerse a que el tribunal arbitral designe un perito si lo considera necesario para resolver el litigio].
32 Véanse el debate y las conclusiones del Grupo de Trabajo en el documento A/CN.9/216, párrs. 56-60, 63, 64.
33 El examen de este inciso puede combinarse con la consideración de los artículos a los que se remite. Al examinar los artículos 20 a 24, el Grupo de Trabajo quizá desee examinar en qué medida conviene que estas disposiciones sean obligatorias (en lo que respecta al art. 20, véase A/CN.9/216, párr.57).
34 Este proyecto de disposición sigue el modelo del artículo 15 1) del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.